STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:1980
Número de Recurso853/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00456/2000 ROLLO N° RSU 853 /1998 40125 csuaoje SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 26 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, D. FRANCISCO JOSE GOMEZ CACEREZ y Mª JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26 DE FEBRERO DE 1998, dictada en los autos de juicio n° 512/97 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por D. Héctor frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia., cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que el actor D. Héctor , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, desde el día once de enero de 1996, con categoría de Oficial de Primera Modelista en Piedra Artificial, y con un salario día prorrateado de 4.536 ptas. 2.-Que el actor reclama diferencias de Enero de 1996, a Enero de 1997 según se detalla en el hecho 3° de la demanda y cuyo importe asciende a setecientas setenta y una mil, veinticinco pesetas. 3.-Que el actor fue contratado bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en el proyecto subvencionado "PROGRAMA CANARIO DE EMPLEO".

4.-Que en 1992, se firmó entre la empresa y la representación de los trabajadores el convenio para la homologación del personal laboral al funcionario, que establecía la homologación retributiva, a desarrollar en 4 años (1992 a 1995). 5.-Que el día 21 de septiembre de 1995, se firmó un nuevo convenio, llamado de cierre del proceso de homologación, en el cual entre otras cosas, se acordó: a)que todo el personal laboral fijo y contratado con 4 años o más de servicios prestados sin solución de continuidad se les homologará al 100% de sus retribuciones, según las tablas de homologación, y b)que con efectos da partir de la fecha del convenio y para el personal de nuevo ingreso por cualquiera de los medios establecidos se establecía una tabla de retribuciones a hacer efectiva en cuatro años, de tal forma que transcurridos los mismos se cobraría la misma retribución que un funcionario o un laboral con más de cuatro años de antigüedad. 6.-Que el actor en tiempo y forma interpuso reclamación previa. 7.-Que el actor fue destinado al centro de trabajo del Servicio de Parques y Jardines, situado en el barrio de Jinámar, y en concreto en la parte de dicho barrio que corresponde al municipio de Telde. 8.- Que por dicho motivo el actor reclama la suma de setenta y tres mil doscientas ochenta pesetas (73.280 pesetas)correspondientes al período enero 1996 a enero de 1997.-

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por D. Héctor frente al Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y debo absolver y absuelvo a la demandada, de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador temporal contratado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 11 de enero de 1996, que reclama la equiparación retributiva con el personal homologado y consecuentemente las diferencias que se derivan por el período enero 96-enero 97, así como el plus de transporte por el mismo período.

La desestimación se apoya en la existencia de un proceso de homologación permanente, de tal modo que el acuerdo cierre del proceso puso fin a uno primero, pero al propio tiempo, dio origen a otro en que se integrarían los contratados a partir de entonces, y consecuentemente, el actor.

Y, en cuanto al plus de transporte, se deniega por falta de apoyo legal y/o convencional.

Mostrando disconformidad con el sentido de la resolución, la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulándolo a través de un primer motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro segundo de censura jurídica, que por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal, denuncia infracción del Acuerdo Cierre de homologación de 21 de septiembre de 1995 y de los artículos 1281 y 1282 Código Civil , así como de los artículos 2.1.f y 3.1 Real Decreto 236/1988, 4 de marzo .

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados, insta el recurrente con el apoyo documental que cita, la modificación del ordinal 5°, proponiendo como texto el siguiente: "que con efectos de a partir del día de la fecha del acuerdo de cierre de homologación, se aplicaría al personal laboral de nuevo ingreso la tabla de retribuciones contenidas en dicho acuerdo, o lo que es lo mismo, los salarios homologados, pues a partir del año 1995 el laboral del Excmo. Ayuntamiento, se homologaba al 100%".

El motivo ha de ser rechazado, porque ni de la documentación en que se apoya resultan los datos que se pretenden introducir, no se evidencia error alguno del juzgador en la valoración de la prueba.

TERCERO

Ello, no obstante, el motivo de censura jurídica centrada en el Acuerdo Cierre del. Proceso de Homologación ha de ser estimado, al haber resuelto la Sala la cuestión en el recurso 672/99, sentando un criterio que ha de ser mantenido mientras no conste elemento fáctico o jurídico alguno que determine su alteración, y ello en base al principio de seguridad jurídica.

Allí se decía: "El recurrente que venía percibiendo como salario el estipulado en su contrato, fijado conforme a la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso pactada en el Acuerdo Cierre de Homologación, peticiona un salario igual al del personal de su categoría homologado, apoyando su solicitud en un doble argumento a) el Acuerdo Cierre de Homologación, no publicado en el Boletín Oficial, carece de validez frente a terceros y por consiguiente no puede ser aplicado al personal de nuevo ingreso; y b)la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso incluída en el Acuerdo Cierre de Homologación determina la existencia de una doble escala salarial que se hace depender exclusivamente del...

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