STSJ Aragón , 26 de Octubre de 2001

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2001:2591
Número de Recurso841/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª.

-Recurso número 841 del año 1.997- SENTENCIA Núm 827 de 2001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS:

D. José Emilio Pirla Gómez D. Alfonso Tello Abadía En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Sección 4ª, el recurso contencioso-administrativo número 841 de 1.997. seguido entre partes: como demandante CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por el Procurador Sra. Laceras Mendo, asistido del Letrado Sr. Monforte Francia y como demandada la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Sra. Bosch y defendida por el Letrado Sr. Solchaga. Es objeto de impugnación la Resolución de 26 de mayo de 1997 del Rectorado de la Universidad de Zaragoza por la que se hace público el Plan de Estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería de la Escuela de Ciencias de la Salud. Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Natividad Rapún Gimeno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 31 de julio de 1997. la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida con la consiguiente constatación de su nulidad.

TERCERO

La defensa de la Universidad de Zaragoza interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 4 de octubre de 2001. Asimismo por Acuerdo de la Presidencia de 12 de Septiembre de 2001 se constituyó la sección cuarta de refuerzo de la que forma parte la Ponente de esta resolución. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, es decir, aquella que acuerda la publicación del Plan de Estudios para la obtención del título de Diplomado en Enfermería a impartir por la Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Zaragoza y que fue aprobado mediante resolución de 25 de abril de 1996 de la Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza y homologado por el Consejo de Universidades por Acuerdo de su Comisión de Gestión Académica de 24 de julio de 1997.

SEGUNDO

La Universidad de Zaragoza formula como causas de inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo las siguientes:

  1. - Falta de acto administrativo susceptible de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 c) en relación con el artículo 40 a) de la LJCA en cuanto se interpone frente un acto de mero trámite no susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa. Se dice que el recurso se interpone contra una resolución del Rectorado que se limita a ordenar la publicación de un acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad tras ser debidamente homologado. Se trata pues de un acto de trámite que ordena publicar un acto anterior consentido y firme; su admisión supondría reabrir el plazo para recurrir aquella resolución aprobatoria del Plan de Estudios, dictada por el órgano competente, la Junta de gobierno de la Universidad de Zaragoza en sesiones de 25 y 26 de abril de 1996.

    Respecto a este punto hay que señalar que previos los trámites pertinentes, la Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, en sesiones de 25 y 26 de abril de 1996, aprobó el controvertido Plan de Estudios y seguidamente el Consejo de Universidades y por acuerdo de su Comisión Académica de 24 de julio de 1996, resolvió homologar en Plan de Estudios de referencia fijando la estructura del mismo en el Anexo que obra en el expediente administrativo. Con posterioridad, el 26 de mayo de 1997 el Rector de la Universidad de Zaragoza resolvió publicar el citado Plan de Estudios y así se hizo en el BOE de 9 de junio de 1997. Pues bien, no cabe sino afirmar que el acto o disposición impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo no es la publicación en sí del Plan de Estudios controvertido sino éste en si mismo; simplemente ocurre que la entidad demandante no puede impugnar un acto o disposición general que previamente no ha sido notificada o publicada pues es la notificación o la publicación la actividad administrativa que dota de eficacia frente a terceros al acto o disposición. En definitiva, la aprobación del Plan de Estudios no nace ni puede aplicarse si previamente no ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y por el mismo motivo, en tanto no rebasa la esfera interna de la Administración, la ignorancia del mismo impide su impugnación por los afectados y su publicación o notificación produce el efecto de abrir el plazo para la interposición de los recursos pertinentes. Así, no es sino la inserción del acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial lo que garantiza la posibilidad del conocimiento adecuado y exacto de su contenido para la generalidad de las personas que puedan verse afectadas por el mismo.

  2. - Falta de capacidad de la entidad recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 b) de la LJCA en cuanto que se interpone por una Corporación, el Consejo General del Colegio de Diplomados de enfermería de España sin acreditar que el órgano de gobierno del mismo estatutariamente competente para tomar la decisión, ha adoptado el acuerdo pertinente para la interposición del presente recurso. Se trata, pues, de una falta de capacidad procesal para la interposición de este recurso.

    Del examen de lo actuado se desprende que el Secretario General en funciones del Consejo General de colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería certificó que en sesión de 28 de julio de 1997 de la Comisión Permanente del Pleno de dicha entidad adoptó el acuerdo de ejercitar acciones legales para recurrir ante la jurisdicción competente la resolución objeto de este procedimiento. Y fue el Vicepresidente II de dicho Consejo General, haciendo uso de la representación estatutaria que le correspondía, quien en escritura de apoderamiento de 24 de julio de 1997. nombró Abogado y Procurador para la sustanciación de este recurso.

    Por los motivos ya expuesto deben desestimarse las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación de la Universidad de Zaragoza en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión controvertida, vemos que la entidad recurrente articula un recurso indirecto al considerar que el RD. 1466/90 contraviene el artículo 1 b)

de la Directiva 77/453//CEE por la que se establece la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales, interesando el planteamiento de una cuestión prejudicial en torno al alcance de dicho precepto por aplicación del artículo 177 del Tratado de Roma: precepto que establece que la formación a que se refiere el apartado primero comprenderá al menos "una formación a tiempo completo, específicamente profesional, referida obligatoriamente a las materias del programa que figura en el anexo de la Presente Directiva y que comprenda tres años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica o clínica" la recurrente deduce que la formación que pretende el citado Real Decreto es inferior al previsto en la Directiva Comunitaria. Pues bien, esta cuestión a sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 1997 de la sección tercera de la Sala Tercera, que pasamos a reproducir en el aspecto concreto que aquí interesa:

"TERCERO.- La Sala haciendo un profundo examen de lo dispuesto en el Real Decreto 1.267/94 en relación con lo dispuesto en la Directiva 77/453 CEE, llega a la conclusión de que el contenido de lo dispuesto en el Real decreto 1.267/94 no está en contradicción con la indicada Directiva, dado que ésta establece que el programa de estudios, tanto en la enseñanza teórica como en la enseñanza de enfermería clínica ha de constar al menos de 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y práctica, con lo que no ofrece duda que no se trata de dos condiciones acumulativas sino alternativas, puesto que la citada...

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