STSJ Navarra , 18 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:936
Número de Recurso678/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Dieciocho de Mayo de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 678/97 interpuesto contra la Resolución dictada por el Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Pamplona adoptado con fecha 20 de Enero de 1997 por la que se desestima la reclamación presentada solicitando indemnización del daño sufrido por responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que han sido partes como demandante Dña. Begoña representado por el Procurador Sr. Irigaray y defendido por el Abogado Sra. Martínez , y como demandado el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sra. Igea y defendido por el Abogado Sr. Puncel, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 10-5- 2001.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución dictada por el Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Pamplona adoptado con fecha 20 de Enero de 1997 por la que se desestima la reclamación presentada solicitando indemnización del daño sufrido por responsabilidad patrimonial de la Administración .

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - En la madrugada del día 25-5-1996 (sobre las 12 horas de la noche) la actora paseaba por la calle Monasterio de Velate cuando tropezó con un alcorque que se encontraba en mal estado de conservación en el centro de la citada calle próximo a la discoteca Reverendos cayendo al suelo.

  2. Como consecuencia de la caída fue atendida en el Hospital Virgen del Camino a las 1:59 horas por contusión facial y rotura de incisivos.

  3. -Para paliar tales lesiones el Dr. Miguel Ángel practicó una intervención que tuvo un importe total de 129.000 (únicas cantidades que constan acreditadas mediante las oportunas facturas).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la estimación parcial del presente recurso en base a los siguientes fundamentos:

  1. - El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    La jurisprudencia exige, conforme al o establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requisitos que se dan en el presente caso para generar responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado:

    1. Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

      Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

      ·Que el daño se efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido Que el daño sea evaluable económicamente y Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

    2. Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

    3. Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  2. - En primer lugar debe reseñarse que el actor alude en su demanda para fundamentar su pretensión a documentos-facturas que dice aportar con la demanda pero debe afirmarse que no consta aportado ningún documento, como ya se hizo constar en el auto de fecha 23-9-1998 Fundamento de derecho Único (en relación a la documental). Por ello la prueba documental debe ir referida a la obrante en el expediente administrativo, expediente al que se hará referencia indicando los documentos y no el folio correspondiente puesto que la Administración no remitió el expediente debidamente foliado como es su obligación.

  3. -De la prueba obrante en autos consta acreditada la propia existencia del hecho dañoso así como las lesiones: contusión facial y rotura de incisivos (confesión, documental relativa al documento del servicio de urgencias del Hospital Virgen del Camino de fecha 25-5-1996 01:59 horas--y no 13:59 horas como señala erróneamente el demandante--, facturas- a estas se hará referencia posteriormente).

  4. - Como cuestión de fondo se plantea primordialmente la relativa a si las lesiones sufridas por la actora son consecuencia de la actuación administrativa. Es decir ha de analizarse si existe funcionamiento imputable a la Administración (normal o anormal) relación de causalidad entre el estado de la acera por la que paseaba la actora, con un alcorque en malas condiciones de conservación en el centro de la misma e iluminación de 8 lux (los hechos ocurrieron de noche) que al deambular la demandante por dicha acera provocaron su caída y las lesiones producidas, debiendo decirse que tal relación de causalidad se encuentra plenamente acreditada ya que es cierto que el alcorque en cuestión con el que tropezó la actora es un obstáculo evidente(así lo aprecia la Sala a la vista de las fotografías) y por otro lado el informe pericial es concluyente al decir que el alcorque está suficientemente iluminado (8 Lux en contraposición a los 20 Lux del resto de la zona) y que los viandantes pueden pasar por los laterales de la acera ; pero es también es cierto y evidente (y así consta probado para la Sala de las fotografías e informe pericial señalado) que tal alcorque esta sumamente deteriorado y en mal estado de conservación de tal manera que, además de poder confundirse por su textura y color con el suelo de la propia acera (téngase en cuenta la distinta iluminación señalada y la hora -por la noche- en que se produjo el evento dañoso), está rebajado en uno de sus extremos o bordes prácticamente a ras de suelo (perímetro derruido en parte), con las baldosas que le anteceden y rodean deterioradas y con tierra procedente del propio alcorque.

    a.-La existencia de tales deficiencias en el alcorque --dadas las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso ya señaladas--, es atribuible a la Administración (Ayuntamiento demandado) por el incumplimiento de sus deberes de conservación (deviniendo en un funcionamiento anormal de la Administración) de elementos de un...

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