STSJ Cataluña 3075/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2005:4446
Número de Recurso1914/2004
Número de Resolución3075/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUNDª. ASCENSION SOLE PUIGDª. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELLS VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3075/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 3 de Abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 106/2003 y siendo recurrido/a URALITA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-1-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-4-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra Uralita, S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

D. Blas, nacido el 15-04-29 y esposo de la actora, trabajó para la demandada de 12-09-62 a 28-12-62, de 08-09-65 a ... (no consta fecha de baja en la vida laboral) y de 26-12-66 a 26-09-77 (folio 14).

Segundo

El actor fue sometido a reconocimiento médico por el Servicio Médico de la Empresa a su ingreso en 1965 y, posteriormente, con periodicidad anual, fue reconocido hasta 1977. En el reconocimiento de 1976 se observaron determinadas anomalías y en el resultado del reconocimiento médico consta la anotación de "observar". En 24-02-77, 17-10-77 y 14-06-78 se llevaron a cabo nuevos reconocimientos en los que se diagnosticó "asbestosis" (folio 263, fichas de reconocimientos). En fecha 21-01-77, el Servicio de Neumología y Alergia Respiratoria del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona practicó un reconocimiento al actor y emitió el siguiente informe (folios 18 y 19):

ANTECEDENTES PROFESIONALES: Exposición a las fibras de amianto durante 11 años. Oficio(s) realizado(s): fabricación de tubos.

OTRAS EXPOSICIONES LABORALES: Ninguna.

OTRAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES: Pleuritis hace 2 años.

HABITOS: Fumador de 20 c/ día durante 35 años.

  1. Datos clínicos: Disnea: si, grado: moderado. Tos: sí. Expectoración: sí; grado: escasa.

  2. Exploración física: Acropaquia: dudosa. Roncus sibilantes: sí.

    Extertores crepitantes: no. Otros datos: nada valorable.

  3. Radilogía pulmonar: Parenquima: 2/3. Pleura: 3.

  4. Exploración funcional pulmonar. (comentario general). Leve alteración respiratoria de tipo restrictivo con resistencias normales y difusión baja.

  5. Datos de laboratorio. Pendientes.

  6. Esputo. Cuerpos de asbesto: ausentes.

  7. Otras exploraciones complementarias: Nada valorable.

    Conclusión: De los datos recogidos concluimos que D. Blas es portador de una insuficiencia ventilatoria por enfermedad pulmonar crónica relacionable directamente con la exposición al amianto, lo que comporta como primera medida la interrupción de todo contacto con dicho ambiente laboral.

Tercero

Por resolución del Instituto Nacional de Previsión de fecha 22-02-80 fue reconocida a D. Blas una invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, efectos desde 16-01-80, derivada de enfermedad profesional por asbestosis (folio 22). -

Cuarto

Al reconocimiento de la prestación a que hace referencia el hecho probado anterior, y por aplicación del art. 116 del Convenio Colectivo de la demandada, fue reconocido por la empresa a D. Blas el derecho a una pensión vitalicia de 279.216 ptas. anuales revalorizables hasta los 65 años de acuerdo con lo estipulado en los sucesivos convenios, habiendo percibido por dicho concepto un total de 8.938.896 ptas. (folio 45 y hecho no controvertido).

Quinto

Por resolución del INSS de fecha 02-11-84 fue reconocida a D. Blas una invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con efectos desde 01-04-84, por enfermedad profesional con el diagnóstico de asbestosis pulmonar y pleural por evidente evolución con operación clínica, radiológica y respirométrica de la asbestosis (folio 23).

Sexto

En el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad de la prestación de invalidez permanente reconocida a D. Blas, la resolución del INSS de fecha 25-03-85 declaró acreditado (folio 289):

  1. - Que la Inspección de Trabajo en su preceptivo informe, determina que el trabajador interesado ha permanecido en ambiente pulvígeno de amianto con riesgo de enfermedad profesional, que hubiera podido ser eliminado o reducido mediante la adopción de determinadas medidas técnicas, que fueron adoptadas con posterioridad por la empresa URALITA, S.A., realizando una fuerte reestructuración en el desarrollo de su actividad económica.

  2. - Que no obstante, la Inspección de Trabajo no ha extendido Acta de Infracción, por cuanto la conducta de la empresa no infringe norma concreta de seguridad dictada por el Organismo Oficial competente.

y dicta acuerdo en el sentido de:

NO HABER LUGAR a declarar la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional que padece el trabajador.

y, deducida demanda ante la Magistratura del Trabajo nº 1 de Barcelona (autos 1.166/85), fue desistida mediante escrito de fecha 17-03-87 (folios 349 a 356).

Séptimo

D. Blas fue objeto de ingresos hospitalarios por leucemia mieloide aguda (LAM), pneumopatía crónica por asbesto, insuficiencia respiratoria y otras dolencias en las siguientes fechas (folios 46 a 52):

de 17-09-86 a 27-09-86 y de 28-05-99 a 07-07-99 (Hospital Clínic).

de 18-06-00 a 27-06-00 (Hospital General de Catalunya).

de 07-07-00 a 24-07-00 (Hospital de Sabadell, Parc Taulí).

Octavo

D. Blas falleció el día 13-01-01 en el Hospital de Parc Taulí de Sabadell cuyo informe clínico concluye (folios 17 y 42):

Conclusió: Adenopatia metastásica subcariña. Asbestosi pulmonar. Imatge pseudonodular a base pulmonar esquerra en relació amb placa pleural que correspon probablement al tumor primari. Metàstasis Hepàtiques. El pacient es exitus al 7º dia d'ingrés per progressió de malaltia i insuficiencia respiratoria. No es va practicar necropsia.

Noveno

La normativa española vigente hasta 1982 (Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas de 1961) determina el nivel de fibras de asbesto en 175 por centímetro cuadrado, que no se alcanza en ninguno de los puestos de trabajo objeto de medición obrantes en el anexo 1º al informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en fecha 08-03-77 (folios 71 a 73). No obstante, la normativa de otros países industrializados fijaban dicho nivel, entre los años 1969 a 1977, entre 1 y 5 fibras or centímetro cúbico. Por normativa comunitaria europea fijó dicho nivel en 1 fibra por centímetro cúbico a partir de 18983. Este último nivel de fibras por centímetro cúbico ha sido reducido con posterioridad a 0,6 fibras por centímetro cúbico por la Comunidad Europea (Directiva de 1991) y también por la legislación española (1993) (folios 5, 58 y 496).

Décimo

Las mediciones practicadas por la empresa durante los años 1978 a 1983 determinan que la existencia de fibras de asbesto por centímetro cúbico en los diferentes puestos de trabajo de la empresa es inferior a una fibra por centímetro cúbico (folios 874 a 880).

Décimo primero

A raíz del informe de fecha 08-03-77 a que hace referencia el hecho probado anterior, la demandada ha procedido a la introducción de medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis en sus factorías, ha promovido la información a sus trabajadores sobre los riesgos del manejo del asbesto y ha participado, a través de la Comisión Nacional del Amianto, en el estudio de dicho riesgo profesional, en el control de las mediciones y en la adaptación de la normativa sectorial a tal fin (folios 505 a 907).

Décimo segundo

Resolviendo autos en los que la demandada era URALITA, S.A., el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han dictado sentencias desestimatorias de las demandas recargo por falta de medidas de seguridad y de indemnización de daños y perjuicios promovidas por antiguos trabajadores de la empresa o sus derecho habientes y, en concreto, cabe relacionar las siguientes resoluciones:

TRIBUNAL Nº AUTOS FECHA SENTENCIA

Tribunal Central de Trabajo - 12-07-02

Tribunal Central de Trabajo - 30-05-85

Tribunal Central de Trabajo - 13-6-85

T.S.J. de Cataluña Rollo 1063/2000 04-09-00

T.S.J. de Madrid Recurso 4329/0004-05-01

T.S.J. de Cataluña Rollo 2495/2001 27-09-01ç

T.S.J. de Madrid Recurso 2346/0117-01-02

T.S.J. de Madrid Recurso 4662/0130-05-02

T.S.J. de Cataluña Rollo 430/2002 29-10-02

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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