STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Julio de 2000

ECLIES:TSJM:2000:9200
Número de Recurso1690/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID RECURSO 1690/96 Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera SENTENCIA NUMERO 777 ILMO. SR. MAGISTRADO D. Miguel López Muñiz Goñi I En Madrid, a siete de julio de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado que figura en el encabezamiento de esta sentencia; en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los autos del recurso contencioso- administrativo número 1690 de 1996 interpuesto por la Procurador Sra. Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la empresa Iberexpress S.A. CONTRA la resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de febrero de 1994, y la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 1995, desestimando el recurso ordinario y confirmando la anterior, SOBRE sanción de multa de 300.000 pesetas por no comunicar previamente la formalización de siete contratos de vigilancia y protección en determinados locales, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio del Interior, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Audiencia: Nacional, por auto de 20 de abril de 1996 se inhibió a favor de esta Sala y Sección, donde fue inscrito con el número de referencia, y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no considerando necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones, y tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el 30 de junio de 2000. a las 10,00 horas, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Dictando la sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

Realizadas diferentes inspecciones por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se detectó que la empresa Iberexpress S.A., había comenzado a prestar servicio de seguridad a las siguientes entidades y empresas:

- Hotel Alcora, de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

- PROMIBER S.A. - Conjunto Monumental Isla de la Cartuja (Sevilla)

- Prado de San Sebastián - Recinto Ferial La Ina - Comunidad de Propietarios "Las Brisas"

- Feria de Artesanía de Burgos.

Estos servicios comenzaron a prestarse sin haber presentado los correspondientes contratos de arrendamiento de servicios en la Dependencia adecuada del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

La Dirección General de la Policía inició expediente sancionador por una posible infracción prevista en el artículo 22.2. d) de la Ley 23/1992, de 30 de julio , sobre Seguridad Privada TERCERO.- La Dirección General de la Policía, en resolución de 14 de febrero de 1995, impuso a la empresa hoy recurrente la multa de 300.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en el artículo 22.2A) de la Ley 23/92, de 30 de julio , de Seguridad Privada.

Contra esta resolución se interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por resolución de 8 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar la falta de competencia de la Dirección General de la Policía para sancionar los hechos, pero es preciso recordar que el artículo 30 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , de Seguridad Privada, dispone que en el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá:

  1. Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.

  2. Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.

  3. Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.

  4. A los Gobernadores Civiles para imponer las sanciones por infracciones leves.

Por lo tanto, siendo la infracción calificada como grave, no existe incompetencia por parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR