STSJ Canarias , 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2051
Número de Recurso735/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00621/2002 ROLLO N°: RSU 735 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto , Juan Enrique , Ariadna , Estíbaliz , Natalia COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 09.07.1999, dictada en los autos de juicio n° 742/1998 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por Ernesto , Juan Enrique , Ariadna , Estíbaliz Y Natalia frente a AS MENSAJEROS DE LA PLAZ; CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA Y COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores mencionados en el encabezamiento de esta sentencia han estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada As Mensajeros de la Paz, con la categoría profesional de educadores, antigüedad desde 9.10. 97, 27. 5.97, 27.5.97, 14.5.97 y 9.10.97 respectivamente y con un salario bruto de 93.332 ptas mensuales sin ppe en el centro de trabajo de la Residencia Nuestra Señora de Fátima, sita en la calle Antonio Machado Viglietti I de Las Palmas de Gran

Canaria. Dejaron de trabajar para dicha empresa el 28.5.98.

SEGUNDO

En la residencia mencionada viven menores en situación de desamparo. La empresa As Mensajeros de la Paz tuvo encomendada la asistencia de dichos menores en virtud de un convenio suscrito con la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias el día 1.2.96. La citada Consejería firmó el convenio al objeto de desarrollar las competencias que las leyes le atribuyen en relación a los menores. No consta que el Cabildo Insular de Gran Canaria tuviera competencia alguna en la residencia en el periodo a que se contrae este proceso.

TERCERO

As Mensajeros de la Paz no abonó a los actores el salario correspondiente a los 28 días del mes de mayo de 1998 (88.614 ptas), parte correspondiente de vacaciones (38.355 ptas) y parte proporcional de pagas extraordinarias (76.711 ptas),lo que hace para cada demandante un total de 203.680 ptas.

CUARTO

El horario de los actores era de 7,30 a 10 y de 7 a 21,30.

QUINTO

En el intervalo horario que va de las 10 a las 17 horas, los actores permanecían normalmente en la residencia. Igualmente, cuando era necesario, se personaban en dependencias escolares, policiales o de la Comunidad Autónoma para realizar gestiones en relación con los menores acogidos como participación en tutorías o denuncias de desapariciones y fugas. Los Sres. Ernesto , Juan Enrique y Ariadna tenían su domicilio en la residencia.

SEXTO

En el centro, además de los actores, prestaban servicios un número de objetores de conciencia que no ha podido ser concretado y personal de la Comunidad Autónoma contratado para tareas de cocina y limpieza. Los actores, de forma esporádica y fuera de su horario, colaboraban en dichas tareas.

SÉPTIMO

El valor de la hora extraordinaria asciende a 786 ptas.

OCTAVO

La parte actora, con fecha 24.6.98, formuló petición de conciliación ante el SEMAC frente a AS Mensajeros de la Paz. El acto fue celebrado el 13.7.98 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ernesto , Juan Enrique , Ariadna , Estíbaliz y Natalia , en cuanto dirigida contra As Mensajeros de la Paz y la Comunidad Autónoma de Canarias, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, debo condenar y condeno a las dos demandadas citadas en primer lugar a que, solidariamente, abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de 203.680 ptas más los intereses moratorios procedentes, absolviéndolas del resto de pedimentos formulados contra ellas en la demanda; y debo absolver y absuelvo al indicado Cabildo de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rechazada por la sentencia de instancia la pretensión dirigida a obtener el abono de horas extras, por no acreditación, la dirección legal de los accionantes formaliza escrito de recurso articulando un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral y dividido en tres apartados y un motivo de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ del mismo precepto legal, infracción del articulo 35 Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida.

El recurso es impugnado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y las direcciones legales respectivas de la Asociación Mensajeros de La Paz y Cabildo Insular de Gran Canaria.

Por su parte, mostrando el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias disconformidad con la imputación de responsabilidad a la Comunidad Autónoma y la exoneración del Cabildo, formaliza escrito de recurso conteniendo un motivo revisorio y otro examinando el Derecho aplicado, denunciando vulneración de los artículos 1.2 y 42 Estatuto de los Trabajadores.

Impugnan el recurso las direcciones legales de los actores y del Cabildo Insular.

SEGUNDO

La solicitud de abono de horas extras se sustenta en la habitualidad de una jornada extraordinaria, por ello interesan la modificación de los ordinales 4° ,5° y 6° para los que propone la siguiente redacción: "Cuarto.- Que el horario de los actores era de 7 de la mañana a 21,30 horas, de lunes a viernes, siendo los sábados y los domingos de las 10 horas a las 23 horas" "Quinto.- Cuando era necesario, se personaban en dependencias escolares, médicos, policiales o de la Comunidad Autónoma para realizar gestiones en relación con los menores acogidos como participación en tutorías o denuncias de desapariciones y fugas. Los Sres. Ernesto , Juan Enrique y Ariadna tenían su domicilio en la residencia".

"Sexto.- En el centro, además de los actores, prestaban servicios algún objetor de conciencia que acudía de forma esporádica y personal de la Comunidad Autónoma contratos para tareas de cocina y limpieza de zonas comunes. Los actores, junto con una trabajadora de la Comunidad Autónoma eran los únicos educadores del centro y responsables de los menores".

La revisión del ordinal 4° no...

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