STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2000:3150
Número de Recurso232/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 232 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 904 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 232 de 1.998? del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Ángel Daniel , que ha estado representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. José María Martín Serrano, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN , que ha estado representado por el Procurador D. Francisoc Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, sobre oferta empleo público ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de febrero de 1998 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) de 9 de septiembre de 1997, y publicada en el BOE del 27 de enero de 1998, en la que se anuncia la Oferta de Empleo Público para 1997 para dicha corporación Local.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que: 1. Se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada; 2. Que se declare el derecho del actor a la situación jurídica individualizada en la que se encuentra en su actual puesto de trabajo, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica, adoptando cuantas medidas sean adecuadas. 3. Indemnización por lucro cesante en caso de remoción. 4. Se declare el deber de la Administración de guardar una pauta de conducta en el futuro. 5.

Se declare actuación discriminatoria por motivos políticos. 6. Que se declare nulo el nombramiento de la Jefe del Servicio de personal. 7. Que se declare desviación de poder en relación con tal nombramiento. 8.

Que se declaren vacantes todas las plazas directivas en las Áreas de Intervención, Tesorería, etc.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado se opuso en su contestación al recurso suplicando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, o subsidiariamente, no haber lugar a la acumulación de acciones efectuadas de contrario, así como la desestimación del resto de peticiones del recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de agosto de 1997 se publica en el Boletín Oficial de la Provincial el Anuncio de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para el ejercicio económico de 1997. La aprobación definitiva de los Presupuestos se había producido en la fecha del día 25 de julio de 1997.

El día 1 de septiembre de 1997 se produjo Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento aprobando la Oferta de Empleo Público para 1997. La publicación de la Oferta de Empleo Público se produjo en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de octubre de 1997, realizándose con posterioridad una serie de rectificaciones de errores cometidos por la propia anunciante, siendo también anunciada la Oferta de Empleo en el Boletín Oficial del Estado el día 27 de enero de 1998. Con fecha 27 de febrero de 1998 se publica en el BOE n. 50 la Resolución de 2 de febrero de 1998 del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan por la que anunciaba la corrección de errores de la plaza de Técnico Medio Área Económica (folio 32 del expediente).

SEGUNDO

En primer lugar, alega la demandada la falta de legitimación activa del recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 28.2 LJCA. El actor entiende que la plaza que ocupaba como Recaudador Accidental del Ayuntamiento, en virtud de la STSJCLM n. 230/1997, de 28 de mayo, quedaría subsumida en su día por el puesto de Técnico Medio del Área Económica, por lo cual impugna la Oferta Pública de Empleo.

Debe señalarse siguiendo la sentencia del TS de fecha 9 de junio 1997 (RJ 19975088) que el más restringido concepto de «interés directo» del art. 28 de la Ley Jurisdiccional debe ser sustituido, y así lo ha sido por una jurisprudencia constante por el más amplio de «interés legítimo», lo que sigue siendo una exigencia indeclinable es la existencia de un «interés» como base de la legitimación. Como dice la STS 15 Dic. 1993 (RJ 19939517), aludiendo a la doctrina del TC sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo TC ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el art. 24.1.º de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. TC S 257/1989, de 22 Dic. [ RTC 198925-7]), lo que en el ámbito de la doctrina del TS ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio)

o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (TS S 1 Oct. 1990 [RJ 19901454]), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación (TS S 4 Feb. 1991 (RJ 19911241). En la misma línea pueden citarse las SS 17 Mar. y 30 Jun. 1995 (RJ 19952387 y RJ 19955111) y 12 Feb. 1996 (RJ 19961567), entre otras muchas. Así, ha venido a confirmarlo la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio, en el art. 19.1.a).

En el presente caso, el recurrente es funcionario de carrera del Ayuntamiento; entre los derechos de los funcionarios existen algunos muy importantes, como son el derecho a la promoción interna, y desde luego la anulación de la resolución recurrida produce un beneficio futuro pero cierto al recurrente, pues ha quedado acreditado que con fecha 10 de noviembre de 1998 se nombró a D. Julián como Técnico Medio de Área Económica, adscribiéndolo al puesto de Recaudador Municipal, con el consiguiente cese del recurrente, que pasa a desempeñar funciones de Inspector Tributario. De este modo, el recurrente, en cuanto funcionario de habilitación nacional, tiene legitimación para discutir si dicha plaza está o no reservada a este tipo de funcionarios, y, en cuanto ciudadano, a discutir si la plaza de Jefe de Servicio de Personal debía o no incluirse en la OEP. En segundo lugar, alega la representación del Ayuntamiento la improcedencia de la acumulación de acciones, con fundamento en el art. 44...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR