STSJ Asturias 2676/2002, 27 de Septiembre de 2002
Ponente | TOMAS MAILLO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2002:4326 |
Número de Recurso | 3174/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2676/2002 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZD. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZD. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL
ROLLO N°: RSU 3174 /2001
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, GIJON
Autos de Origen: DEMANDA 999 /2000
RECURRENTE/S: Marcos
RECURRIDO/S: AUTO SALON GIJON S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE ASTURIAS
En OVIEDOa veintisiete de Septiembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA n° 2.676/2002
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de fecha diez de Julio de dos mil uno, dictada en proceso sobre Cantidad, y entablado por AUTO SALON GIJON S.A. frente a Marcos , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ.
Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de Julio de dos mil uno por la que se estimaba en parte la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
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- La entidad accionante fue la empleadora de la persona física demandada desde el día 21 de Marzo hasta el 29 de Junio, ambas fechas del año 2000, momento ese en el que la primera le remitió comunicación de cese.
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- Frente a tal decisión empresarial promovió el demandado contienda judicial, propiciando la incoación de los autos 689/2000, seguidos por despido ante el Juzgado de lo Social n° 1 de esta Villa en los cuales en echa 21 de Agosto de 2000 recayó la Sentencia que unida a la causa y vista su extensión ha de darse aquí por reproducida. Dicha resolución adquirió firmeza.
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- El día 24 de Junio de 2000 el demandado sufrió un accidente de circulación, consistente en salida de la vía con vuelco, cuando pilotaba fuera de su jornada laboral ysin autorización empresarial el vehículo M-7978-WG; este había sido adquirido por el accionante el 27 de Abril del precitado año por precio de 1.600.000 pesetas.
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- El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado Intentado sin Efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia, que condena al demandado, trabajador que fue de la empresa demandante hasta la fecha en que fue despedido, al pago de la cantidad de 1.600.000 pesetas, como consecuencia de los daños que ocasionó en un vehículo de la empresa, que utilizó sin su autorización, es recurrida en suplicación por el condenado, pretendiendo, en un primer motivo, que articula al amparo del art° 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado que figura bajo el ordinal tercero, y en el que se dice que el vehículo había sido adquirido por la empresa el 27 Abril 2000, y que se haga constar que el vehículo era "propiedad de Nissan Motor España, S.A., empresa distinta de la accionante", ofreciendo en apoyo de su tesis revisora los documentos que figuran en los folios 14, 15 y 53, 54 (copias de la sentencia de declarando la procedencia del despido) y 61, 62, 63 65, 66 y 67(certificado de la Jefatura de Tráfico en el que se hace constar la fecha de transferencia del vehículo a favor de la empresa demandante).
La revisión que se pretende, de indudable trascendencia a los efectos de la prosperabilidad del recurso, no puede tener éxito, pues si bien es cierto que en la sentencia en que se...
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