STSJ Islas Baleares , 5 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1405
Número de Recurso30/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 30/2001 Autos Juzgado N° PO 27/2000 SENTENCIA Nº 949 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Gaspar Rullán Castañer -y asistido del Letrado D. Armando Ordinas Orfila; y como Administración demandada/apelada la TESORERIÁ GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrado Dª. Leocadia García Amengual.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS, de fecha 29.07.1999, por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto contra las providencias de apremio dictadas por descubiertos totales, al Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos, por el período 01-88 a 12-1996.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 2de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 29 de julio de 1999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra las providencias de apremio N°

9302377076, 9303347682, 9305043263, 943920013, 9405794941, 9411257556, 9419457834, 95014385786, 96011596720, 96016334259, 97012532646, dictadas por descubiertos totales, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por el período 01-88 a 12- 1996 ".

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, al ser ajustado al ordenamiento jurídico.

TERCERO

NO se hace especial declaración de costas. "

SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, proponiéndose prueba por al parte apelante, que no fue admitida, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 04.10.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La parte apelante impugna la sentencia que confirma el acto administrativo impugnado que es el que desestima por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto contra diversas providencias de apremio en reclamación de cuotas de RETA por periodo de enero 1988 a diciembre de 1996.

La parte apelante, reproduce aquí los argumentos utilizados en primera instancia que son:

  1. ) que no ha recibido notificación alguna en periodo voluntario y en periodo de apremio, reclamando las cuotas indicadas, por lo que el recurso no podría ser nunca extemporáneo.

  2. ) que pese a que no se declarase la baja, opera el régimen de la "baja real", toda vez que el recurrente y para el periodo reclamado, ya había cesado en la actividad de hostelería que motiva las reclamaciones e incluso estaba en el extrenjero.

  3. ) prescripción de parte de las cuotas reclamadas.

La TGSS, se opone al recurso reiterando que no debe olvidarse que nos encontramos en fase de apremio y que por lo tanto sólo pueden invocarse alguna de las tasadas causas de oposición al indicado apremio y que, además, el recurso ordinario se interpuso de forma extemporánea.

SEGUNDO

EXAMEN DE LAS NOTIFICACIONES EN FASE DECLARATIVA.

La resolución recurrida invoca que el recurso ordinario es "extemporáneo", a lo que el escrito de contestación añade que en el estado actual del procedimiento ejecutivo, cabe discutir la adecuación del embargo a las reclamaciones de deuda en vía voluntaria y providencias de apremio, "no la procedencia de las mismas que debió ser discutida en su momento". Ello es así salvo que se invoque prescripción o se invoque un supuesto de nulidad de pleno derecho ya que es evidente que la nulidad de pleno derecho de una actuación previa, en fase declarativa o ejecutiva, que sea determinante para la resolución impugnada, determinará consecuentemente la ineficacia de la impugnada. Más concretamente si fuese nula el requerimiento de cuotas, ello arrastra la nulidad de la providencia de apremio.

Para el caso resulta que la parte actora denuncia no haber recibido notificación de actuación alguna y la consiguiente nulidad de lo actuado. Ante esta alegación corresponde a la Administración aportar las resoluciones y sus notificaciones de forma que se desvirtúe la supuesta irregularidad procedimental acompañada de indefensión.

En el caso que nos ocupa resulta:

PERIODO 1988.

En el expediente no consta ni intento de notificación personal, ni notificación edictal en vía voluntaria.

La falta de notificación de la reclamación en periodo voluntario uno de los motivos de oposición al apremio.

Dicha falta de notificación provoca indefensión y merman el derecho de defensa del recurrente, determinan la nulidad de las actuaciones indebidamente notificadas. Lógicamente, la falta de notificación de estas reclamaciones determina la nulidad de las actuaciones sucesivas.

Las notificaciones edictales en vía ejecutiva (fols. 10 y 11) son ineficaces al no venir precedidas del previo intento de notificación personal, siendo igualmente ineficaz la declaración de rebeldía previa -y sus consecuencias a efectos de notificaciones- toda vez que las notificaciones previas a dicha declaración de rebeldía son incorrectas. La notificación edictal en vía ejecutiva, no precedida de intento de notificación personal, ratifica la nulidad del apremio por el periodo indicado PERIODO 1989.

En el expediente no consta notificación personal ni edictal en periodo voluntario. En el índice de documentos se cita un intento de notificación fallido al fol. 27, pero en realidad se corresponde con una "acta de infracción" como se lee en el "acuse de recibo".

La falta de notificación de la reclamación en periodo voluntario uno de los motivos de oposición al apremio.

Dicha falta de notificación provoca indefensión y merman el derecho de defensa del recurrente, determinan la nulidad de las actuaciones indebidamente notificadas. Lógicamente, la falta de notificación de estas reclamaciones determina la nulidad de las actuaciones sucesivas.

La notificación edictal en vía ejecutiva, no precedida de intento de notificación personal, ratifica la nulidad del apremio por el periodo indicado PERIODO 1990.

Según la relación de documentos que encabeza el expediente administrativo, la notificación en vía voluntaria se practicó por medio de correo certificado con acuse de recibo que consta al folio 28. No obstante, en dicho "acuse de recibo" aparece una firma de persona no identificada ni con indicación de nombre ni DNI, por lo que al negar el recurrente la recepción de dicha notificación, no puede surtir efecto la misma.

En la notificación por correo certificado con acuse de recibo, no constan datos suficientes para la plena identificación del receptor del documento, apareciendo firmado por rúbrica parcialmente ilegible, sin que en el mismo se consigne ni nombre ni número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR