STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2004

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2004:5618
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 195/03 interpuesto por la mercantil Construcciones Félix Ramajo S.L. representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado Don Pascual Vadillo Zaballos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el nº 9/163/02 contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que impone una sanción de 15.433,85 euros por determinar o acreditar improcedentemente bases imponibles negativas según acta de conformidad nº 72006940 referida al impuesto de sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representado y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de marzo de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de junio de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, dejándola sin efecto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2003 que trae origen de la propuesta de imposición de sanción nº A51- 71742380 de fecha 16 de octubre de 2001 efectuada por el Jefe de la Unidad Instructora de la Delegación de la AEAT de Burgos de la que se deduce una deuda a ingresar de 15.433,85 euros , instruida en el acta nº A01-72006940 por el concepto del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 correspondiente al expediente sancionador por infracción tributaria grave nº00- 000556256-00-003 y acordar todo lo demás que en derecho proceda, todo ello con expresa imposición de costas a la administración recurrida .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de agosto de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso contencioso administrativo a prueba, se practicaron la declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de noviembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el nº 9/163/02 contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que impone una sanción de 15.433,85 euros por determinar o acreditar improcedentemente bases imponibles negativas según acta de conformidad nº 72006940 referida al impuesto de sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Alega la recurrente como causas de impugnación la irregularidades en la tramitación del procedimiento de inspección causantes de indefensión y motivadoras de la anulación del procedimiento como son la falta de información de derechos, la falta de motivación del inicio de las actuaciones inspectoras, falta de aportación al expediente sancionador de datos, pruebas o circunstancias que han sido tenidas en cuenta y que obran en el expediente de inspección. Anulación del procedimiento que traería como consecuencia la anulación de la sanción impuesta.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las alegaciones que se formulan por el recurrente en interesándose la nulidad de la resolución sancionadora por irregularidades procedimentales en la inspección, se ha de recordar que como tiene declarado esta Sala con reiteración en consonancia con la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en el ámbito del derecho administrativo, la nulidad radical es la excepción y sólo es predicable de aquellos supuestos regulados en el artículo 62 de la Ley 30/ 92 , siendo la regla, en caso de contravención de la norma, la mera anulabilidad, la que, tratándose de defectos de forma sólo se producirá (artículo 63.2 de la Ley 30/92) cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Véase la sentencia del TS de 11 abril 2002 , Pte: Martín González, Fernando, que nos dice: "la nulidad de pleno derecho sólo concurre cuando los actos han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, requisitos que aquí no...

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