STSJ Castilla y León 1482/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:5196
Número de Recurso1133/2002
Número de Resolución1482/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1482/07

En el recurso núm. 1133/02 interpuesto por don Pablo y doña Mónica , representados por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendidos por el Letrado Sr. Arias Pérez, contra Resolución de 25 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002 don Pablo y doña Mónica interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día formulada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, practicada en fecha 9 de junio de 1998, por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con un total a ingresar de 9.545,29 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, los actores dedujeron en fecha 26 de septiembre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaban la declaración de que el acuerdo y liquidación complementaria recurridos no son conformes a derecho, declarándolos nulos y sin efecto y, subsidiaria y alternativamente, se declare que los ingresos de 5.644.920 pesetas que figuran en la declaración de IRPF, ejercicio 1995, por ellos presentada, no constituyen renta a efectos del impuesto, por tratarse de rendimientos exentos conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley 18/91 , modificando en tal sentido la liquidación impugnada y excluyendo los mismos de la liquidación que, en su caso, deba practicarse por la Administración Tributaria y, en caso de no admitirse las anteriores peticiones por considerar renta los referidos ingresos, que subsidiariamente se declare que se trata de renta irregular, modificando en tal sentido la liquidación impugnada, con lo demás que proceda, y todo ello con imposición de costas a quien se oponga a dichas pretensiones.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2002 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 8 de mayo de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 14.245.79 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 23 de octubre y 4 de noviembre de 2003, acordándose para mejor proveer la incorporación de las sentencias penales, evacuando las partes el trámite de alegaciones sobre su resultado en fechas 29 de junio y 4 de julio de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 26 de julio de 2007 .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 25 de septiembre de 2001 desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día formulada por don Pablo y doña Mónica contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, practicada en fecha 9 de junio de 1998 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con un total a ingresar de 9.545,29 €, por entender, en esencia, que aunque es cierto que en la liquidación provisional practicada no se especificaron los preceptos legales que, en relación con la modificación efectuada en la base imponible, sirvieron de apoyo a la cuantificación de la misma, ello no ha causado una disminución efectiva real y trascendente de las garantías ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como lo demuestran las manifestaciones realizadas en la reclamación en relación con la cuestión de fondo; y que, respecto de la exención o no de la indemnización percibida por el reclamante como consecuencia de la condena por sentencia judicial de terceras personas por delitos de injurias y calumnias hacia su persona, debe estarse a la lista cerrada o "númerus clausus" contenida en el artículo 9 de la Ley 18/91 , respecto de la que no puede aplicarse la analogía como criterio interpretativo, debiendo entenderse que la indemnización percibida lo fue por un daño moral, no psíquico, por lo que se considera la renta no exenta como incremento de patrimonio de carácter regular.

Don Pablo y doña Mónica alegan en su demanda que para cumplir el requisito de motivación, en orden a la modificación -aumento de la base imponible- de la declaración del sujeto pasivo, exigido por el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , el artículo 124.1 de la LGT y el artículo 54 de la LRJ-PAC , no basta la mera notificación de la liquidación ni la referencia genérica a preceptos normativos de aplicación, sino que es necesario la consignación de los supuestos de hecho y fundamentos de derecho que sean de aplicación, lo que en este caso no ha ocurrido, causándoles completa indefensión ya que la cuestión de fondo que parece debatirse en la liquidación provisional recurrida es otra: los ingresos de 5.644.920 pesetas por ellos declarados en el apartado F2 (rendimientos irregulares de actividades empresariales o profesionales), por recibir en el ejercicio 1995 parte de la indemnización por un delito de injurias y calumnias formulada en el año 1992, la Administración Tributaria los consideró, sin explicación alguna que lo justificara, como rentas regulares del apartado H1, con la consiguiente variación en la base imponible; en cuanto al fondo del asunto, que los ingresos inicialmente declarados como renta irregular han de considerarse exentos -daños psíquicos, en su proyección sobre el estado emocional- ex artículo 9.1 e) de la Ley 18/91 , rectificación que así interesaron en la reclamación económico-administrativa, insistiendo en que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en sufrimiento o padecimiento psíquico; y que en todo caso, y de considerarse renta tales ingresos, tendrían la consideración de renta irregular pues la indemnización secuente a los daños padecidos por el injuriado no se producen de una sola vez, sino que se generan desde que se publica la mendaz noticia -en diciembre de 1991, por la que se dictó condena- hasta que se concede la indemnización para el resarcimiento -26 de marzo de 1996-, no generándose por tanto en un solo ejercicio sino en cuatro años de litigio.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la liquidación provisional contiene los elementos esenciales de la misma, con expresión de la cuota dejada de ingresar y en qué concepto, así como la cuantificación de los intereses de demora y las reglas de cálculo seguidas para su determinación, medios y plazos de impugnación y forma en que debe ser satisfecha la cuota tributaria; y que en cuanto al fondo, los recurrentes pretenden una interpretación extensiva de la enumeración legal de rentas exentas, respecto de las que la Dirección General de Tributos ha venido declarando sujetas las indemnizaciones por daños morales y por delitos contra el honor.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos alegados, la falta de motivación de la liquidación provisional, debemos decir que la motivación se ha venido configurando tradicionalmente como un defecto formal determinante de la anulabilidad del acto administrativo cuando da lugar a la indefensión del interesado, conforme señala en artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , constituyendo la motivación del acto una garantía del administrado para que puede conocer los motivos o razones por los que actúa la Administración, y en caso de disconformidad pueda ejercitar contra el mismo los medios de impugnación correspondientes. Pues bien, para la correcta apreciación de tal circunstancia denunciada en la configuración de la liquidación provisional, es preciso partir tanto del acto impugnado como del contenido del mismo, analizar si el administrado estuvo en condiciones de conocer el contenido de la liquidación provisional, y si en consecuencia, y ante su evidente disconformidad acudir a los recursos previstos por la Ley. Pese al laconismo de la liquidación provisional, conocida en la práctica forense como "paralela" por su particular forma de...

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