STSJ Murcia 276/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2244
Número de Recurso2116/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución276/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 276/07

En Murcia a treinta de marzo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.116/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.253,03 euros), y referido a: devolución ingresos indebidos en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Parte demandante:

Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y dirigida por el Abogado D. Jesús Luna Moreno.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , sobre devolución de ingresos indebidos realizados en pago de la liquidación complementaria girada por la Administración en Lorca de la AEAT en concepto de IRPF del ejercicio 1999 por importe de 2.663,75 euros, incrementado con la cantidad que le debió ser devuelta según la autoliquidación inicialmente presentada por el interesado (149,58 euros) y con la cantidad abonada en concepto de sanción tributaria impuesta por importe de 902,40 euros derivada de la anterior liquidación, así como con los correspondientes intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y declare la existencia del ingreso indebido y anule la sanción impuesta condenando a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en las siguientes cuantías:

  1. 149,58 euros en concepto de cantidad a la que tenía derecho por devolución del IRPF de 1999.

  2. 2.663,75 euros ingreso realizado por IRPF del ejercicio 1999 a requerimiento de la Administración.

  3. 902,40 euros ingresados en concepto de sanción derivada del expediente de gestión tributaria.

  4. El interés de demora regulado en el art. 58 2 c) del la Ley 230/96, de 28 de diciembre (Ley General Tributaria).

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-6-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-3-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , sobre devolución de ingresos indebidos realizados en pago de la liquidación complementaria girada por la Administración en Lorca de la AEAT en concepto de IRPF del ejercicio 1999 por importe de 2.663,75 euros, incrementado con la cantidad que le debió ser devuelta según la autoliquidación inicialmente presentada por el interesado (149,58 euros) y con la cantidad abonada en concepto de sanción tributaria impuesta por importe de 902,40 euros derivada de la anterior liquidación, así como con los correspondientes intereses de demora.

Tanto el órgano de gestión como el TEARM deniega la devolución de ingresos indebidos con base en lo dispuesto en la disposición adicional 2ª , apartado 2º, del R.D. 1163/90 por entender que fueron hechos en cumplimiento de actos consentidos y firmes en la medida de que fueron correctamente notificados los días 27-2-01 (la liquidación provisional) y 7-11-01 (la sanción derivada de la anterior) y no interpuso contra ellos recurso de reposición o reclamación económico administrativa en el plazo de 15 días reglamentariamente establecido, ya que la solicitud de devolución de ingresos indebidos no fue presentada hasta el 25-3- 02.Alega el actor que el ingreso indebido lo realizó por error de hecho, ya que la Administración giró la liquidación provisional abonada y posteriormente la sanción, por no tener constancia documental en sus archivos de las retenciones que le practicó la Consejería de Educación de la CARM en las retribuciones correspondientes a su trabajo personal a partir del 1-7-99 en que tuvieron lugar las trasferencias hechas por el Estado en materia de educación a favor de la Administración regional, no obstante constar dichas retenciones en las nóminas entregadas y de que efectivamente tales retenciones se realizaron por el órgano pagador como ha acreditado aportando la certificación correspondiente emitidas por dicha Consejería. Entiende que es procedente la devolución de ingresos indebidos de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 2ª, apartado 2 del R.D. 1163/90, de 4 de septiembre , que regula la devolución de dichos ingresos, cuando señala que es posible la revisión de los actos nulos de pleno derecho, que infrinjan manifiestamente la Ley o se encuentren en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 1781 LGT y en las leyes o disposiciones especiales, teniendo en cuenta que el art. 156 incluye entre las causas de revisión el error de hecho.

La Administración demandada reproduce en vía judicial la resolución del TEARM impugnada.

SEGUNDO

La Sala viene señalando con reiteración (sentencias 694/06, de 14 de julio y 877/06, de 31 de octubre , viene) en supuestos como el presente que la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho, cuando notificada al actor la liquidación provisional .... la deja consentida y firme por no interponer contra ella los recursos procedentes, presentando posteriormente la solicitud de devolución de ingresos indebidos cuando dicha liquidación provisional es firme. Dice la Sala en dichas sentencias que en esos casos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR