STSJ Extremadura , 23 de Octubre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:2161
Número de Recurso460/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 460/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado:

EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°468 En el Recurso de suplicación n° 460/2.001 interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Hurtado Muñoz, en representación de D. Ramón , D. Cesar , D. Mariano y D. Luis Enrique , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 5 de julio de 2.001, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra D. Federico , D. Santiago , D. Ángel Daniel , Dª. Cecilia , representados por el Letrado D. Luis Angel Garcia Carbayo, Dª. Marí Juana , representada por la Letrada Dª. Pilar Mastro Amigo, D. DIRECCION000 ., representado por la Letrada Dª. Dolores Mariño Gutiérrez, Dª. Paula , D. Valentín , y FONDO DE GARANTIR SALARIAL (FOGASA), sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los demandantes en este proceso Ramón , Cesar , Mariano y Luis Enrique , de las circunstancias que constan han venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 ." desde 1.11.65, 1.01.74, 1.01.74, 1.08.87 y 1.08.87 respectivamente, con las categorías profesionales de Dependientes los dos primeros y mozos especializados los dos últimos, percibiendo los salarios mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras de 202.529 ptas., 186.226 ptas., 149.454 ptas y 142.636 ptas respectivamente (nóminas a los folios 204 a 216). La actividad de la empresa se enmarca en el ámbito del Convenio colectivo de la Provincia de Cáceres del Comercio. 2°.- Con fecha 13.3.01 se comunica a los demandantes la decisión de la empresa de extinguir sus contratos de trabajos con efectos del día 31 del propio mes y año por circunstancias económicas al amparo de los dispuesto en el art. 52.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, expresándoles el importe de las respectivas indemnizaciones, ofrecimiento de pagarles la diferencia del preaviso al no hacerse con un mes de antelación y el derecho a licencia de las seis horas semanales para buscar un nuevo empleo. En dichas cartas se hace una relación de los hechos en que la empresa funda su decisión extintiva de las relaciones laborales que aquí se dan por reproducidas. (folios 26 a 41). 3°.- Con fecha 3.4.01 se celebró acto de conciliación extrajudicial ante el Servicio administrativo competente de la Junta de Extremadura que terminó sin avenencia. La demanda de conciliación se dirigió únicamente contra la Entidad Mercantil " DIRECCION000 .". 4°.- En escrito presentado en 10.4.01 se amplió la demanda en el sentido de dirigirla también al FOGASA y más tarde con fecha 11 de mayo siguiente al Comisario y Depositario como representantes de la Quiebra procedimiento universal que había sido promovido por aquélla empresa demandada. 5°.- Como la demanda iniciadora de este proceso se dirigiera además de contra la Entidad Mercantil citada frente a los socios administradores de la misma Federico , Cecilia y Santiago , Marí Juana y Ángel Daniel , accediendo a la cuestión previa planteada por la demandada, se acordó, suspender el acto del juicio señalado el 12.6.01 para que se subsanara el defecto de falta de conciliación previa extrajudicial, presentándose al efecto demanda de tal índole y celebrándose el acto de conciliación frente al resto de codemandados el 19.6.01 que se dio por intentado sin efecto. 6°.- La Entidad Mercantil demandada en escrito presentado en 30.3.01 solicitó del Juzgado la declaración legal del estado de quiebra (folios 298 y siguientes), dictándose Auto por el Juzgado n° 3 de los de Primera Instancia de esta Ciudad a los que por turno correspondió, declarando dicho estado legal de quiebra de la tan citada Sociedad Mercantil, retrotrayendo los efectos de la misma al día 3.1.01. 7°.- De los trabajadores demandantes es Delegado de personal Ramón , no ostentando ninguno de los otros representación legal o sindical de los trabajadores. 8°.- En el acto del juicio la parte actora ante la imposibilidad de readmisión solicitó la declaración improcedencia del despido y las cantidades correspondientes en concepto de indemnización."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los quince primeros puntos del motivo dedicado en el recurso a la revisión de los hechos declarado probados en la sentencia de instancia, por la adecuada vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente llama en apoyo de sus pretensiones a los documentos contenidos en los folios 18 a 21, 26 a 41, 44, 203, 274 a 277, 341 a 359, 377, 450, 468, 510, 522, 623, 630, 631, 637, 638, 640, 644, 684 y 685, pretensión -en sus múltiples facetas, como veremos con posterioridad- que no es posible atender, debiendo señalar, con carácter general:

  1. - Solo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario publico con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo- y los privados, si estos hubieran sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar - artículo 1225 del Código Civil-.

  2. - El error del juzgador de instancia que justifica el éxito del motivo articulado por esta vía ha de mostrarse de la simple contemplación del documento idóneo, sin necesidad de realizar conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni poner en relación unas pruebas con otras -ya que ello constituye una valoración de la prueba efectuada, cuya potestad exclusiva y excluyente corresponde al Magistrado de instancia, por así otorgársela el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-. Así lo indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 y 30 de enero y 13 de febrero de 1.996; de Galicia de 10 de enero y 30 de abril de 1.996, 11 de marzo de 1.997, 12 de febrero y 13 de febrero de 1.996; de Andalucía, con sede en Granada, de 28 de mayo, 2 de julio, 25 de septiembre y 2 de diciembre de 1.996; de Madrid de 24 de septiembre de 1.996, 28 de enero de 1.997, 28 de enero y 12 de febrero de 1.999 etc. 3.- Para que determinado hecho tenga acceso al relato histórico es indispensable que el mismo hubiese sido incluido como tal en los descritos en la demanda o contestación a la misma, habiendo sido controvertido, pues sólo sobre los mismos puede versar la prueba practicada -artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral-.

  3. - Como indica el propio apartado y precepto en que se sustenta el motivo sólo puede imitarse la revisión fáctica "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Y, 5.- Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.999 "Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable -exige los siguientes requisitos (por todas la sentencia de 3 de marzo de 1.998) 1°. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3°. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y...

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