STSJ Galicia , 17 de Junio de 2002

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4326
Número de Recurso10496/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10496/1997 RECURRENTE: ESTACIONAMIENTOS GALLEGOS S.A. ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE VIGO (Pontevedra)

PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 732 / 2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

A Coruña, diecisiete de junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10496/97, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ESTACIONAMIENTOS GALLEGOS S.A., domiciliado en Madrid, representado por el procurador D. ALEJANDRO LAGE ALVAREZ y dirigido por el letrado D. MIGUEL TGORRES JACK, contra acuerdo de 07.11.97 desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación por entrada de vehículos por aparcamiento público sito en la calle República Argentina de Vigo.

Expediente número 12387/516.97. Es parte la administración demandada CONCELLO DE VIGO(Pontevedra), representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO. La cuantía del asunto es 2.024 euros. Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día cinco de junio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad mercantil "Estacionamientos Gallegos, SA" (EGASA)

impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de Vigo de 07.11.97, que desestimó el recurso de reposición interpuesto el 05.09.97 contra la liquidación del precio público por entrada de vehículos girada para esa anualidad, correspondiente al aparcamiento subterráneo sito en la avenida de la República Argentina, número 27 de esa localidad, de la que es concesionaria: aquella desestimación de fundó en que, al no ser el precio público un tributo, no cabía interponer contra la liquidación recurso de reposición.

En la demanda se pretende que se declare la nulidad de la liquidación practicada y de la Ordenanza reguladora de los precios públicos por aprovechamientos especiales de la vía pública, con base en los siguientes motivos: porque procedía el recurso de reposición, como así se reconoció en actuaciones precedentes, porque el recurso se presentó dentro de plazo, porque el precio público se ha fijado sin atenerse al valor de mercado, porque no se ha justificado el incremento del precio público mediante la oportuna memoria económico-financiera y porque la entrada de vehículos es necesaria para el desarrollo de la concesión.

A ambas pretensiones se opone la letrada municipal, con base en que no procedía el recurso de reposición y ser este extemporáneo, así como por haberse tramitado correctamente la modificación de la ordenanza luego de por sentencia de esta misma Sala de 16.01.96 se declarara la inaplicación de la entonces vigente para exigir la liquidación del precio público a EGASA por no haberse tramitado en la forma debida.

SEGUNDO

En el presente recurso se vienen a sostener alegatos y pretensiones similares a las que dieron lugar a la referida sentencia de 16.01.96. por lo que resulta obligado mantener lo que allí se indicó; de este modo, no puede prestarse conformidad a la improcedencia del recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada por el hecho de que se definiera como precio público y sólo procediera ese medio impugnatorio contra tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, pues no puede olvidarse que, a partir de la STC 185/1995 son prestaciones patrimoniales de carácter público los importes que las Administraciones públicas reciban por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, de modo que su naturaleza tributaria hace que contra sus liquidaciones puedan interponerse recursos de reposición; así es, aunque dicha sentencia declaró inconstitucionales diversos preceptos de la Ley 8/1989, sobre tasas y precios públicos (en concreto, su artículo 24.1.a), lo que dio lugar a una controversia acerca del alcance de tal declaración en relación con las haciendas locales, por la identidad existente entre los artículos 41.a) de la LRHL y 24.1 de la LTPP, esa controversia ha sido zanjada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y patrimoniales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, primero, y por la STC/1999, después (luego seguida en la STC 106/20000).

Sea como fuere, las anteriores liquidaciones que dieron lugar a la sentencia de esta Sala de...

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