STSJ Extremadura , 21 de Enero de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:43
Número de Recurso803/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00016/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101517, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 803 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido/s: Silvio , Guillermo , COLEGIO SALESIANO RAMON IZQUIERDO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 721 /2003 Sentencia número: 16 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.

citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 16 En el RECURSO SUPLICACION 803 /2003, formalizado por el LETRADO DEL GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 31-7-2003, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ, en sus autos número 721 /2003, seguidos a instancia de D. Silvio Y D. Guillermo , representados por la Letrado Dª. Elena Bravo Nieto, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y COLEGIO SALESIANO RAMON IZQUIERDO, parte representada por la Sra Letrada Dª. MANUELA PEREZ FERNANDEZ, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los actores, Guillermo y Silvio han venido prestando sus servicios profesionales como Profesores, el primero en el Grupo I y el segundo en el II, desde Septiembre, los años 1.977 y 1972, respectivamente, en la entidad demandada Colegio Salesiano de esta Ciudad, Centro Educativo sostenido con fondos públicos, percibiendo sus salarios, actualmente, con cargo a la también demandada Consejería de Educación y Tecnología de la Junta de Extremadura, en virtud del correspondiente Concierto Educativo, y percibiendo unos salarios últimos de 2.079,12 Euros, y 1.952,18 Euros, también respectivamente, habiendo cumplido los 25 años de servicios el primero el 1-9-2002 y el segundo el 15-9-97.- SEGUNDO: El IV Convenio Colectivo estatal para las empresas de Enseñanza Privada Concertadas (BOE de 17-10-00), estableció una paga para los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en la empresa, cuya cuantía ascendería a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, paga que sustituyó a la anterior de jubilación establecida en el Convenio precedente.- TERCERO:

Precedido el correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presentaron demandas ante el Juzgado de lo Social en reclamación de dichas pagas, en cuantía de 8.910,55 Euros y 10.039,8 Euros, respectivamente, demandas que dirigieron también agotada la vía administrativa previa, contra la Administración Autonómica al haber sido transferida a la misma las competencias en materia educativa.- CUARTO: El Convenio Colectivo de referencia, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31-12-03, con efectos económicos retroactivos desde el 1-1-00.- QUINTO: Conforme a las Certificaciones aportadas que se tienen expresamente por reproducidas, por la Dirección Provincial de la Consejería demandada, el Centro Educativo demandado, con 12 unidades concertadas, percibió durante el año 2001 en los distintos ciclos educativos, 182.005.899 pesetas en concepto de salarios, y 23.938.843 pesetas por el de gastos variables, en total, 172.026.644 pesetas.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Guillermo y Silvio , contra el COLEGIO SALESIANO RAMON IZQUIERDO y contra la JUNTA DE EXTREMADURA, en Reclamación de Cantidad, absolviendo libremente al primero de ellos, debo condenar y condeno a la segunda, Junta de Extremadura, a que abone a aquéllos la cantidad de 8.910,55 Euros al primero de los actores, y 19.039,8 Euros al segundo, sin intereses de clase alguno, en concepto de paga extraordinaria de antigüedad.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada JUNTA DE EXTREMADURA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-12-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-1-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al disponer el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que el Magistrado de instancia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la inevitable consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma; exigencia legal que ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias, entre otras, de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 14 de noviembre de 1989-, en el sentido de que en los hechos consignados probados ha de constar no sólo cuanto, acreditado, sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior, en el supuesto de recurso, pueda dictar la suya.

En el caso de autos, teniendo en cuenta los preceptos que han de ser aplicados y su interpretación por la jurisprudencia, la omisión en el relato fáctico de datos esenciales para resolver la controversia, como veremos enseguida, es evidente que se impone la nulidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El premio de antigüedad como mejora de la acción protectora de la Seguridad Social en anteriores convenios, se ha convertido en contraprestación salarial en el IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con Fondos Públicos, aprobado por resolución de 2 de octubre de 2000 -B.O.E. de 17 de dicho mes y año-.

A la denominada paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, la indicada norma pactada le dedica el artículo 61 y la disposición transitoria tercera, en los que se contemplan diversas modalidades de pagas y abonos para los trabajadores que en ellos se contemplan. Y así:

  1. - Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad...

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