STSJ Murcia , 28 de Noviembre de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:3229
Número de Recurso2465/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº2.465/97 SENTENCIA nº 845/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Doña María Consuelo Uris Lloret Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 845/01 En Murcia a veintiocho de noviembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.465/97 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora a efectos del cobro del complemento de productividad.

Parte demandante: Don Cristobal representado y dirigido por el Letrado Don Luis José Martínez Vela.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución 8 de julio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por la actora frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora de 2 de octubre de 1996, así como contra ésta última resolución.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual admitiendo los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo de este escrito, deje sin efecto las resoluciones recurridas efectuando una nueva evaluación del tramo de investigación 1987/95 con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito en su defecto valorándolo positivamente.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr.Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de septiembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que será tenido en los correspondientes fundamentos; tras evacuar el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente, funcionario del Ministerio de Educación y Ciencia, solicitó de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, la evaluación del período comprendido entre los años 1987/95 en relación con su actividad investigadora como Profesor Universitario de la Universidad de Murcia, a efectos de la percepción del denominado complemento de productividad, de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. La Comisión Nacional Evaluadora de la actividad Investigadora, por resolución de 2 de octubre de 1996, resuelve evaluar negativamente los tramos solicitados, frente a la que interpuso recurso ordinario ante la Secretaría de Estado para Universidades, que por resolución de 8 de julio de 1997 desestimó el recurso.

SEGUNDO

La única cuestión planteada, por lo tanto por las partes consiste en determinar, si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad investigadora del actor de forma individualizada y de acuerdo con los criterios contenidos en la O.M. de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución de 5 de diciembre de 1994. O en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el art. 54.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión al interesado que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/92; la cuestión aquí planteada fue resuelta inicialmente por Sentencia nº 506/95 dictada por esta Sección, y más recientemente por la nº 565/97 de 30 de julio, que en lo esencial, coincidía con el planteamiento antes expuesto.

TERCERO

La doctrina mantenida por esta Sección en las numerosas sentencias dictadas resolviendo idéntica cuestión, venía entendiendo que los arts. 54.1.a) y 89.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, exige la motivación como uno de los requisitos formales de los actos que limitan derechos subjetivos; con arreglo a lo cual, las resoluciones impugnadas fundamentan su decisión en el informe individualizado emitido por el Comité asesor que dice haber examinado y evaluado individualizadamente el curriculum y méritos aportados por el interesado de acuerdo con los criterios establecidos por la Orden de 2 de diciembre de 1994, informe que, que repite de forma genérica las previsiones legales contenidas en la misma, sin referencia concreta alguna al recurrente, ni a ninguno de los trabajos de investigación presentados por el mismo, para terminar asignado la misma puntuación numérica de 4 puntos, por la obra examinada.

Por consiguiente, y por los mismos razonamientos contenidos en la primera sentencia dictada por la Sala, se debería estimar que la Administración no ofrecía una motivación suficiente para valorar negativamente los tramos...

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