STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:6177
Número de Recurso1024/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/0001024/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1574/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a dieciseis de octubre de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/0001024/2002, interpuesto por CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE y Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº. 64/01, con fecha 14 de mayo de 2.002. Es parte apelada Germán (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE (APELANTE) y Luis Carlos (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 64/01, en el procedimiento abreviado nº.

64/01, en cuya parte dispositiva se acordó: "que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Germán , contra la resolución del Conselleiro de Medio Ambiente de 19-6-01, sobre sanción, que se anula por no ser conforme a derecho, y todo ello sin hacer una especial imposición de costas ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos primero, segundo y sexto de la resolución recurrida, no así los restantes, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Germán recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 19 de junio de 2001 del Conselleiro de Medio Ambiente desestimatorio del recurso de alzada formulado contra otra de la Delegación provincial en Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente de 20 de marzo de 2000 por la que se impuso a aquél la sanción de multa de 4.523.741 pesetas con orden de devolver los terrenos en los que se ejecutaron las obras a su primitivo estado, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 91.2.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 3 de Pontevedra lo estimó, contra cuya sentencia interpone la Consellería de Medio Ambiente el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Pese a no haber apelado la sentencia reitera la parte apelada la alegación de la caducidad del expediente que fue debidamente rechazada en la sentencia de primera instancia.

Aunque resulta acertado el argumento de que caducidad y prescripción son instituciones distintas que no cabe entremezclar, como erróneamente se hace por el juzgador "a quo", incluso en caso de computar el tiempo empleado en las actuaciones previas (previstas en el artículo 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto), el transcurso del plazo de caducidad de seis meses (artículo 20.6 RD 1398/1993) no daría lugar a la nulidad del acto o resolución, pues en este caso ha de acudirse a la doctrina legal recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999, aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero (disposición transitoria 2ª).

Con arreglo a lo que en dicha sentencia se argumenta las normas de procedimiento relativas al tiempo de la realización de las actuaciones administrativas tienen su tratamiento específico en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando establece que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", fijando doctrina legal en el sentido siguiente: "el artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador". En dicha sentencia se desecha la virtualidad anulatoria por el hecho de rebasar el plazo fijado para la tramitación, para lo que se comienza recordando la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al artículo 49 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de redacción sustancialmente idéntica al 63.3 de la Ley 30/1992. El tenor literal del primer párrafo de su fundamento jurídico dice "El artículo 63.3 de la Ley 10/92, que en la Sentencia objeto de este recurso de casación se denuncia como infringido por la Administración y que constituye el fundamento de su fallo, reproduce literalmente uno de los conceptos utilizados en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para fijar los casos en que legalmente se consideraba procedente la anulación de los actos por haberse realizado fuera del tiempo establecido las actuaciones administrativas. Esta circunstancia permite aplicar a aquel precepto la constante jurisprudencia sobre el citado artículo 49, que podemos resumir en el contenido de la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1998, en la que se decía que -"es reiterada la jurisprudencia de la Sala que niega el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que, aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, "la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador por supuesta caducidad del expediente, pues como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 9 de Julio de 1993 y 14 de Julio y 28 de Septiembre de este año 1995 "la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora -artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aplicable por razón de tiempo a los hechos"- (Sentencias de 30 de noviembre de 1995, a cuya cita puede añadirse la de 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997)".

Continúa razonando el TS en la sentencia de 24-4-99 "En efecto en sentencia de 17 de noviembre de 1991, el Tribunal Supremo indicaba "que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado, lo que remite a los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada.

Ciertamente la doctrina ha sugerido la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en...

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