STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:7426
Número de Recurso2375/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2375/2002 SENTENCIA Nº 1073 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2375/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Deamparados Barber Paris, en nombre y representación de PRODUCTORES DE CITRICOS S.A. EN LIQUIDACION, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de junio de 2.004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo que pesa sobre esta Sala y sección.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2.002, desestimatoria de la reclamación nº 46/6131/99, formulada contra el Acuerdo de la Administración de Valencia, de la A.E.A.T., de 15 de junio de 1999, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos, importe 21.350.000 ptas, resultantes de la autoliquidación del Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1997-1998.

La demandante presentó el 25-2-1999 la declaración-liquidación del Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1997-1998 (de 1-7-97 al 31-8-98); imputando en la base imponible, unicamente la indemnización total pagada por el Estado (en virtud de Auto de 27-2-1998, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, ejecutoria nº 69/97), a causa de los daños sufridos por la rotura de la presa de Tous en el año 1982; ingresando la suma de 26.667.536 ptas. Y entendiendo que la indemnización es el resarcimiento deun daño o perjuicio, y que descontados del total de la indemnización el daño y gastos financieros por importe de 61.000.000 ptas y 49.182 ptas, respectivamente, determinaba un beneficio antes de impuestos de 17.335.818 ptas; con lo que el importe a pagar era de 5.317.536 ptas; presentó el 10-3-1999 la solicitud de devolución del ingreso indebido de 21.350.000 ptas.

Respecto a la parte de indemnización que cubre los daños materiales sufridos por la rotura de la presa de Tous, la Administración Tributaria y el TEAR consideran que la declaración fue correcta, que dicha indemnización es un ingreso del ejercicio en que la entidad lo declaró, y que la perdida que sufrió en 1982 la debió contabilizar y declarar como gasto en 1.982, incluyéndose en la cuenta de explotación o en la cuenta de resultados extraordinarios de ese ejercicio; y en caso de que la base imponible de dicho ejercicio hubiere sido negativa, tenía cinco años para compensársela, de acuerdo con el art. 18 de la Ley 61/1978 del Impuesto Sobre Sociedades . Respecto a la parte de la indemnización que se concede por los intereses y por el lucro cesante, no cubren el daño sufrido, y si un ingreso con el consiguiente beneficio.

La demandate solo cuestiona la no imputación como gasto de la primera partida (30.500.000 ptas, por daños materiales) en el ejercicio 1.997-1998., y pretende que

SEGUNDO

En la "Carta de Damnificado" expedida por el Ayuntamiento el 24 de noviembre de 1982, en la que se estimaron los gastos y pérdidas causados por la riada (Orden de 3-11-1982) la indemnización por daños materiales, percibida (que después se percibió), se descompone en:

17.000.000 ptas correspondientes a pérdidas de elementos del inmovilizado material (50 % de 34.000.000 ptas), determinante de una alteración patrimonial, arts 98.3, 127.1.g), 131 y 142 del RIS . 13.500.000 ptas percibidas como compensación a gastos de exlotación (50 % de 27.000.000 ptas), conceptuable como "ingreso de la explotación" regulado por los arts 91.1.k), 98.1 y 2, y 119 del RIS. Según el art. 11 de la Ley 61/1978 del Impuesto Sobre Sociedades , "la base imponibleserá la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos y disminución de patrimonio La Sala comparte la tesis de la Administración de que por aplicación de la normativa mercantil y contable; la perdida que sufrió en 1982 la debió contabilizar y declarar como gasto en 1.982, incluyéndose en la cuenta de...

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