STSJ Cataluña 9776/2001, 13 de Diciembre de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:15706
Número de Recurso3225/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9776/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 3225/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 13 de diciembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictadola siguiente

S E N T E N C I A Nº 9776/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 1.2.01 dictada en el procedimiento nº 1124/2000 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.1.01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.2.01 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por D. Carlos Miguel , contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA sobre la protección del derecho de libertad sindical y protección de los derechos fundamentales, debo declarar y declaro la existencia de la vulneración denunciada, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reparación de las consecuencias derivadas del acto, consistentes en el abono al actor de la cantidad de 130.000 ptas a cuyo pago se condena a la empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante Carlos Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, desde el 12 de abril de 1976, con la categoría profesional de Grupo Administrativo y un salario bruto anual de 4.104.000 pts (hecho no controvertido).

  1. - El demandante era DIRECCION000 en el Centro de trabajo de la c/ Escorial 102, Oficina Escorial 4307. Actualmente y desde el dia 30.1.00 es DIRECCION000 en la oficina de Arnau d'Oms 4161 y miembro del sindicato CGT.

  2. - El demandante en virtud de los cargos representativos y actividad sindical esta "liberado" 30 horas mensuales. (no controvertido).

  3. - El actor presta sus servicios en la Oficina del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de la calle de Aranau d'Oms nº Oficina 4161 de Barcelona.

  4. - La demandada tiene establecido un sistema de incentivos denominado Asignación Voluntaria Extraordinaria, que se abona con carácter anual y en el ejercicio siguiente al de su devengo. Dicho complemento tiene la consideración depersonal, siendo abonado a aquellos empleados que, en su evaluación durante 1999 han tenido una evaluación notable o excelente tanto en su desempeño profesional como en implicación, dedicación e identificación con las políticas generales de la empresa. Para la percepción de dicho complemento es necesario cumplir dos requisitos: 1) De tipo personal. Practicándose una evaluación por el superior jerárquico del trabajador, puntuandose distintas actividades y si se superan los 100 puntos, se cumple dicho requisito y 2) Que el centro de trabajo esté dentro de los denominados Destacados. (hecho no controvertido).

  5. - La evaluación personal es realizada a cada uno de los trabajadores de la empresa, por su jefe superior inmediato, aplicandocriterios preestablecidos por la empresa y consensuada con el Jefe de Zona. (hecho no controvertido).

  6. - La Oficina en la que presta servicios el demandante obtuvo la puntuación requerida, lo que da derecho a sup lantilla a recibir el premio denominado AVE. (hecho no controvertido).

  7. - La cantidad que han percibido el resto de los trabajadores administrativos de la oficina en la que presta servicios el demandante es de 130.000 ptas. Es la primera vez que en esta oficina se establece un sistema de incentivos a abonar a los administrativos. (hecho no controvertido).

  8. - El demandante ha sido puntuado con 88,5 puntos, siendo el único de la oficina que ha obtenido una puntuación inferior a los 100 puntos. En su oficina era el único que tenía horas sindicales. (hecho no controvertido).

  9. - Básicamente la puntuación del demandante alcanza casi el objetivo del 100%, habiendo sido la evaluación inferior la que corresponde a la colaboración con el equipo de oficina y formación, predisposición e interés, puntuación que se encuentra incluida en los objetivos tácticos y discrecionales.

  10. - En la empresa demandada hay miembros de Comité de Empresa y Representantes Sindicales que han percibido el AVE. Hay 409 trabajadores encuadrados dentro del colectivo de Agencias, habiendo obtenido una puntuación superior a 100, 335 empleados. Solamente 71 empleados se han quedado por debajo de esta puntuación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra lasentencia de instancia que acoge la acción de tutela de derechos de libertad sindical y declara la nulidad radical de la conducta de la empleadora consistente en excluir al actor de la percepción de un determinado complemento por su condición deDIRECCION000 .

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los tres motivos del recurso que denuncian infracción de los arts.179.2º de la Ley de Procedimiento Laboral; 17 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 4 del Estatuto de los Trabajadores; para razonar en suma, que la decisión de la empresa de excluir al actor de la percepción de un complemento de asignación voluntaria no guarda relación alguna con su condición de DIRECCION000 del sindicato CGT y se debe únicamente al hecho de...

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