STSJ Galicia , 21 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2735
Número de Recurso29/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/000029/2004 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 303/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a veintiuno de abril de dos Mil cuatro.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /000029 /2004, interpuesto por Aurora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de LUGO, con fecha 22 de diciembre de 2.003 . Es parte apelada EL CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, en el procedimiento abreviado número 112/03 , en cuya parte dispositiva se acordó: "que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de doña Aurora , contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación del Excmo.

Ayuntamiento de Monforte de Lemos, con fecha 7 de febrero de 2003, en el expediente disciplinario tramitado a la Sra. Adjunta de Intervención, Doña Aurora , por el que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por el plazo de un año; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no resulten contradichos por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Aurora recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 7 de febrero de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de Monforte de Lemos por la que se acordó la suspensión en sus funciones de la recurrente por un plazo de un año, en su condición de adjunta de Intervención de dicho Ayuntamiento y que se eleve el expediente disciplinario a la Secretaría de Estado del Ministerio de Administraciones Públicas proponiendo que se le apliquen las sanciones de destitución de cargo por plazo de tres años o bien la separación del servicio, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer lugar insiste la apelante en su alegación, ya esgrimida en primera instancia, de que el único acuerdo adoptado por el Pleno que da lugar a la tramitación del expediente es el de 5 de abril de 2002 "por la salida del expediente del Ayuntamiento y por la utilización de medios públicos en una rueda de prensa", sin que exista acuerdo alguno en el que se apruebe ningún otro contenido del expediente disciplinario, de lo que deduce que ni la Comisión informativa ni el instructor podía tener otra competencia que la derivada del acuerdo del Pleno y que cualquier actuación realizada fuera de dicha competencia constituye un supuesto de acto nulo, conforme al artículo 62, apartados a), b) y e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Comenzando por este último precepto, al margen de que no se especifica la incardinación del supuesto de hecho invocado en tales casos de nulidad de pleno derecho, resulta evidente que no concurren. En efecto, respecto al apartado a) no se invoca el derecho o libertad susceptible de amparo constitucional que se reputa lesionado, debiendo excluirse los que se contienen en el artículo 24 de la Constitución ya que no se ha generado indefensión desde el momento en que la recurrente ha podido defender sus derechos e intereses y aportar las pruebas que ha tenido por conveniente, teniendo pleno conocimiento de los hechos y cargos que se le imputaban, como se desprende de sus numerosos escritos obrantes en el expediente. En cuanto al apartado b), la resolución sancionadora (ya que a la que concluye el expediente se refiere este precepto, no a otra del expediente) se ha dictado por órgano competente, como lo es el Pleno corporativo, tanto por razón de la materia y del territorio. Y en relación al apartado e), resulta patente y notorio que no se ha prescindido "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido, lo cual ni siquiera es invocado por la apelante quien, presuponiendo que se ha seguido el procedimiento sancionador, alega la concurrencia en él de determinados defectos de forma, los cuales, a lo sumo, podrían determinar la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como se desprende del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, lo cual tampoco es el caso.

Concede la al acuerdo de iniciación en cuanto pretende que en el mismo se concreten todos los hechos imputados en toda su extensión y con íntegra especificación, olvidando el papel que en un expediente disciplinario ha de cumplir el pliego de cargos. En efecto, la resolución de iniciación del procedimiento disciplinario constituye el primer trámite del expediente cuya finalidad consiste en depurar si existe...

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