STSJ Extremadura 796/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:2339
Número de Recurso778/2003
Número de Resolución796/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. VALENTIN PEREZ FERNANDEZ VIÑADª. Dª. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00796/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101508, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000778 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: AUTOMOCIONES PUENTE AYUDA

Recurrido/s: Íñigo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2de BADAJOZ DEMANDA 0000473

/2003

Sentencia número: 796

Ilmos. Sres.

D. VALENTIN PEREZ FERNANDEZ VIÑA

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto las pres entes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

E n el RECURSO SUPLICACION 778 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de AUTOMOCIONES PUENTE AYUDA, contra la sentencia de fecha 24-9-2003, dict ada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 473/2003, seguidos a instancia de Íñigo , frente a AUTOMOCIONES PUENTE AYUDA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO: Prestó el demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 4 de Junio de 1.979, con categoría de Oficial de 1ª y un salario diario de 39,85 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La prestación de servicios tiene lugar en Olivenza.- SEGUNDO: Que ha sido despedido por carta de fecha, notificada y con efectos del día 5 de junio de 2003 por los hechos que constan en dicha la misma, que se da por reproducida en aras a la brevedad.- TERCERO: En fecha 17 de junio de 2003 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 26 de Junio sin efecto.- CUARTO: El actor prestó servicios a tiempo parcial por cuenta de la empresa de que es titular Don Eusebio en el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 3 de Mayo de 2003. La expresada Empresa tienen como actividad la propia de taller mecánico y centro de trabajo en Valverde de Leganés.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Íñigo , contra TALLERES PUENTE A Y UDA S.L. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a esta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARE NTA Y CUATRO EUROS (así dice) (43.187,44 euros), y abono de los salarios de tramitación desde el día 6 de Junio de 2003 a la de la readmisión, si optare por esta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón del salario declarado probado en el hecho primero de esta resolución.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá queopta por readmitir al trabajador demandante.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-12-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-12-2003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara el despido decidido por la empresa como improcedente, partiendo de la admisión de los hechos que declara probados el Magistrado de instancia, se alza la patronal que acordó la ruptura del vínculo laboral por motivos disciplinarios, en concreto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 5.d) y 20 del propio Texto Estatutario, concurrencia desleal como integradora de la trasgresión de la buena fe contractual, para denun ciar como infringidos, segun lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los artículos que ampararon su decisión y que han quedado enumerados.

Para una adecuada solución a la cuestión planteada vamos a partir de los hechos declarados probados y no atacados, base de laaplicación del derecho y de clara simpleza:

  1. El actor venía prestando servicios para la demandada desde el 4 de junio de 1979, con la categoría de Oficial 1ª Mecánico, en la localidad de Olivenza.

  2. El actor prestó servicios a tiempo parcial por cuenta de la Empresa de la que es titular Don Eusebio en el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 3 de mayo de 2003, empresa que se dedica a la actividad propia de un taller me cánico y con centro de trabajo en Valverde de Leganés.

Estos hechos son calificados por la demandada como concurrencia desleal, imputándole concretamente en la carta de despido, que el Magistrado de instancia da por reproducida en el hecho probado segundo de su resolución lo siguiente: "Esta empresa ha tenido conocimiento que Vd está trabajando para Talleres Cordero Piriz de Valverde de Leganés, que se...

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