STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:11074
Número de Recurso3050/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA -T.S.J.A.-, CON SEDE EN MÁLAGA Recurso núm. 3050/1998 SENTENCIA NÚM. 2589 DE 2.003 En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de 2.003.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.A. en Málaga, constituida sólo -en virtud de Disposición Transitoria Única.2 de Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el Magistrado D. Pablo Vargas Cabrera, nombrado en comisión de servicio para reforzar dicho Tribunal-por Acuerdo de Comisión Permanente del C.G.P.J. de 2 de abril de 2.002-, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm.

3050/98, interpuesto por D. Isidro , representado y defendido por la Letrada Dª Mª José Alcaraz Martínez de Tejada, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO . MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª Mª José Alcaraz Martínez de Tejada en representación y defensa de D. Isidro se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía, de fecha 4 de marzo de 1998 ,recaída en el expediente nº NUM000 instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla ,por el que se le imponía una sanción de 20.000 pesetas , confirmada en vía de recurso ordinario por la Dirección General de Tráfico por resolución de fecha 21 de mayo de 1998, registrándose el recurso con el número 3050/98, y de cuantía 20.000 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que declare nulo el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la Administración y subsidiariamente rebaje la cuantía de la Multa para adecuarla al principio de proporcionalidad, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos.

QUINTO

Mediante resolución de 24 de junio del corriente se nombró Ponente a Don Pablo Vargas Cabrera, constituyéndose la Sala exclusivamente con el mismo, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria.

Por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia que, desestimando la demanda confirme el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Articula el demandante en su escrito rector, en apoyo de su pretensión anulatoria, en síntesis y ordenadas para su mejor exposición, las siguientes alegaciones:

Atipicidad de la conducta sancionada.

Vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada Vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes .

Ausencia de notificación de propuesta de la resolución sancionadora con resultado de indefensión.

Caducidad del procedimiento.

Vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.

A tal pretensión se opone de contrario por la Administración demandada , la adecuada tramitación del expediente administrativo y la consecuente conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En cuanto a la atipicidad de la conducta no fundamenta el actor en que consiste la misma, siendo llanamente acomodable la conducta denunciada y el precepto utilizado para su sanción, artículo 48 del RGC. El segundo motivo, se refiere a la presunción de inocencia, en tal sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional (STC 73/1985 y 1/1987 ,76/1990,120/1994 y 89/1995,entre otras) tiene reiteradamente establecido (e igualmente el Tribunal de Derechos Humanos ,sentencias de 8 junio 1976 -asunto Engel y otros-, de 21 febrero 1984 -asunto Oztürk, de 28 junio 1984 -asunto Cambell y Fell-, de 22 mayo 1990 -asunto Weber-, de 27 agosto 1991 -asunto Demicoli-, de 24 febrero 1994 -asunto Bendenoum-)

que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989, 76/1990 y 138/1990), que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la L 30/1992 de 26 noviembre),rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la LRJ y PAC, artículo 137, comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba (onus probandi)corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación (STC 76/1990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992)" .Es pues, una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas a que alude para el proceso penal el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica" -(Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.989).

En el presente caso cabe decir ,en concordancia con la doctrina legal precedentemente expuesta, que del examen del expediente administrativo y de la prueba documental verificada se acredita que hay mas que suficientes elementos de prueba verificados con todas las garantías para estimar desvirtuado aquel derecho.

Respecto a que se ha vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, cabe precisar que el artículo 24.2 de nuestro texto fundamental, ha venido a consagrar el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, como fundamental, y ejercitable en cualquier tipo de proceso, -incluido al administrativo sancionador- e insito en el derecho mismo de defensa, que garantiza en todo conflicto jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre, claro está, que la misma se halle autorizada o prevista por el ordenamiento legal.

La primera e ineludible consecuencia de la atracción al artículo 24 de la constitución de los derechos de defensa del ciudadano frente al poder coercitivo de la administración, es configurar un completo y blindado estatuto jurídico de garantías que, configuran la posición del administrado, en su relación con la Administración Sancionadora.

La actividad probatoria, aunque esté garantizada por específicos derechos, no deja de estar afectada y protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se ha incluido la aportación de pruebas entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión. Todo ello, presupone que la prueba se...

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