STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Febrero de 2003

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2003:1414
Número de Recurso1234/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "1234/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, veintiuno de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 268/03 En el recurso contencioso administrativo num 1234/99 interpuesto por DÑA. Pilar representada por el Procurador D./ña PURIFICACION HIGUERA LUDAN y dirigida por el Letrado D/ña. RAMON DIEZ GUALBERTO contra "Resolución del Ayuntamiento de Valencia 4800-H de 27.4.1999 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual por importe de 92.000 pesetas por caída del menor Carlos José , de 8 años, en la acera de la C/ Vicente Brull n° 80 el día 9.9.1998 y hora de las 21 como consecuencia de faltarle varias baldosas, sufriendo como secuelas daños en los dientes incisivos que necesitan dos carillas de porcelana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día doce de febrero de dos mil tres dos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante DÑA. Pilar interpone recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Valencia 4800-H de 27.4.1999 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual por importe de 92.000 pesetas por caída del menor Carlos José

, de 8 años, en la acera de la C/ Vicente Brull n° 80 el día 9.9.1998 y hora de las 21 como consecuencia de faltarle varias baldosas, sufriendo como secuelas daños en los dientes incisivos que necesitan dos carillas de porcelana.

SEGUNDO

En primer lugar el Ayuntamiento de Valencia alega como excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a PAVASAL en su calidad de empresa adjudicataria del contrato para el mantenimiento de pavimento de las Calles de la Ciudad de Valencia.

Esta misma cuestión respecto de la misma empresa fue planteada por el Ayuntamiento de Valencia en la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 16.3.2001 n° 363/2001 (rec. 3016/97) siendo desestimada la misma en base a el siguiente argumento "...pues tal contrata -para la reparación, conservación y mantenimiento de las calles y caminos- no releva ni transfiere la competencia municipal, ni la responsabilidad de la Administración por la misma ante el ciudadano; sin perjuicio de las relaciones contractuales internas entre Administración y contratista una vez que la Administración haya respondido ante el ciudadano. Por tanto, conforme a la normativa y doctrina expuesta se incardina dentro del supuesto de hecho determinante de la responsabilidad administrativa..."

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios...

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