STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2611
Número de Recurso661/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00834/2002 ROLLO N° RSU 661 /2002 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO RAPIDO LAS PALMAS, SL. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 16.01.2000, dictada en los autos de juicio n° 882/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Begoña frente a SERVICIO RAPIDO LAS PALMAS SL. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dª. Begoña , con DNI. NUM000 , ha prestado sus servicios para la demandada, dedicada a la actividad de HOSTELERIA (Servicio de comida rápida), con categoría profesional de Camarera, con antigüedad de 16.03.01 y un salario mensual de 89.090 ptas ptas con prorrateo de P/extras.

Segundo

La actora suscribió un Contrato de Trabajo Eventual a tiempo parcial (variable entre 16 y 30 horas semanales) con fecha 16.03.01 con fecha de finalización el 15.06.01 (3 meses) El día 25 de mayo de 2.001 firmó una prórroga del Contrato desde 16.06.01 hastael 15.12.01 (seis meses).

Tercero

A la una de la madrugada del 14 al 15 de septiembre de 2.001, al término de la jornada de trabajo, se celebró en la Empresa una reunión a la que asistieron el Administrador de la Empresa Miguel , el DIRECCION000 del establecimiento Inocencio , la representante del personal Melisa y el trabajador Gabino (novio de la actora).

En dicha reunión la empresa comunicó a Gabino , responsable de Caja en el turno de tarde-noche del citado día 14, que se tenían sospechas de que se quedaba con dinero de la Caja ofreciéndole la alternativa de firmar una Baja voluntaria y marcharse de la Empresa o denunciarlo a la policía.

Cuarto

La actora, es- novia de Gabino y no estuvo presente en la reunión, ni habló aquella noche con representantes de la Empresa.

Quinto

Tras marcharse de la reunión la representante de personal Melisa , el Administrador Miguel le entregó a Gabino dos documentos mecanografiados de Baja voluntaria indicándole que tanto él como su novia, la actora, deberían copiar el documento de su puño y letra y firmarlo, pues de lo contrario los denunciarían a la policía.

Sexto

Gabino fue a buscar a la actora, que se encontraba fuera del lugar de la reunión y le manifestó que le había comunicado el Administrador Sr. Miguel que le iban a hacer un nuevo contrato mejorado e indefinido, que él había negociado las condiciones, pero que para ello debería firmar la Baja voluntaria del que estaba desarrollando y que en unos días le avisarían.

La actora firmó el documento y se lo devolvió a Gabino que lo entregó al Administrador.

Séptimo

Con posterioridad Gabino comentó a la actora que a él le habían amenazado en el sentido de que si no firmaba la Baja voluntaria tomarían represalias y denunciarían a la policía.

Octavo

A los tres días de estos hechos, por encargo de la actora, Gabino pasó por la Empresa a preguntar por el nuevo Contrato, informándosele que no iban a renovarle el contrato porque habían robado dinero de la Empresa.

Noveno

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del Comité de Empresa delegada sindical.

Décimo

Con fecha 27.09.01 se presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación, llevándose a cabo la conciliación con fecha 10.10.01, con el resultado de "Intentado sin Efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Dª Begoña frente a la empresa SERVICIO RAPIDO LAS PALMAS SoLo debo calificar y califico el despido producido de IMPROCEDENTE condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone una indemnización de SESENTA y SEIS MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO (66.818)

PESETAS (401,58 Euros), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15.09.01) hasta la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 2.970 ptas diarias (17,85 Euros).

Condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda por despido deducida, declarando improcedente la decisión extintiva empresarial con los efectos legales consecuentes, formaliza la dirección legal de la empresa escrito de recurso articulando un motivo de nulidad, amparado en el ap a/

articulo 191 Ley Procedimiento Laboral, denunciando infracción del articulo 218 Ley Enjuiciamiento Civil, en relación con los articulos 97-2 (y 3?) Ley Procedimiento Laboral, sobre la exhaustividad y congruencia de la sentencia y su motivación; de los articulos 316 y 376 Ley Enjuiciamiento Civil por falta de lógica y razonabilidad en la valoración de la prueba; del articulo 80 Ley Procedimiento Laboral en relación con el articulo 24 del Texto Constitucional, por modificación sustancial de la demanda; y del articulo 217 Ley

Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba.

Subsidiariamente articula un motivo de revisión fáctica, amparado en el ap b/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral y otro de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap c/ del mismo precepto aplicación indebida de los articulos 1265 y 1266 Código Civil, inaplicación del articulo 49.d. Estatuto de los Trabajadores, aplicación indebida de los articulos 55.4 y 56.1.a y lb del mismo Texto Legal e inaplicación del articulo 59.3, asímismo del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso es impugnado por la dirección legal de la actora.

SEGUNDO

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 Constitución Española, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito "... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos" (SSTC 12271991, 5/1995, 184/1998, 30/2000.

Analizando el contenido de la sentencia recurrida cabe afirmar que en modo alguno incide en el vicio de falta de motivación denunciado. A lo largo de sus tres extensos y detallados fundamentos de derecho, la sentencia va dando respuesta cumplida a las pretensiones deducidas, aunque ciertamente en sentido distinto al que a la ahora recurrente interesaba. La disconformidad con los razonamientos que la sentencia contiene en modo alguno es equiparable a la falta de motivación.

De otro lado tacha la recurrente a la sentencia de incongruencia sosteniendo que es contradictoria en los hechos declarados probados, que no existe una consecuencia lógica en la motivación de la misma, que no da una respuesta coherente a los términos del debate, que no existe una racional adecuación del fallo con las peticiones de las partes y a los supuestos fácticos en que se basa el mismo. Pero tal censura no puede compartirse desde el momento en que la pretendida incongruencia de la resolución recurrida no es sino el núcleo de su argumentación denegatoria de la pretensión de la...

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