STSJ Murcia , 14 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:3321
Número de Recurso433/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1.504 ROLLO Nº:

RSU 433/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a catorce de Noviembre del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Andrea , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 9 de septiembre de 1999, dictada en proceso número 1062/1998, sobre contrato de trabajo (reclamación de salarios), y entablado por don Clemente y don Gerardo , frente a doña Andrea y el Fondo de Garantía Salarial.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los actores, don Clemente y don Gerardo , cuyas circunstancias personales constan en sus iniciales escritos de demanda, prestaron servicios para la demandada empresa Andrea , dedicada a la actividad de "restaurante", con las siguientes circunstancias profesionales:

don Gerardo 6-7-1998 Camarero Según convenio 2º) Dicha prestación de servicio se efectuó en virtud de sendos contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, con una duración inicial hasta 31-7-1998, que fueron prorrogados hasta el 31-8-1998, si bien se extinguieron el 10-8-1998. En tales contratos se establecieron las siguientes jornadas y horarios de trabajo:

Para don Clemente : de lunes a domingos a razón de 4 horas diarias prestadas desde las 11'00 horas hasta las 15'00 horas.

Para don Gerardo : de lunes a domingos a razón de 4 horas diarias prestadas desde las 13'00 horas a las 15'00 horas y desde las 20'00 horas hasta las 22'00 horas. 3º) No obstante lo anterior, los actores prestaron servicios diariamente de 9'00 horas a 18'00 horas y de 20'00 horas a 24'00 horas, y fines de semana hasta las 1'30 (sábados y domingos). 4º) Los actores reclaman en la presente litis las siguientes cantidades por el concepto de horas extraordinarias y diferencias de salario correspondientes al periodo 1-7-1998 a 10-8-1998, según desglose que consta en sus iniciales escritos de demanda: don Clemente :

300.432 pesetas y don Gerardo : 225.432 pesetas. 5º) En fecha 9-9-1998 se celebró acto conciliatorio ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que finalizó con el resultado de sin efecto por incomparecencia. 6º) El valor de 1 hora de trabajo a los efectos de esta litis asciende a 782 pesetas, siendo éste un hecho no controvertido por las partes. 7º) Los actores han percibido de la demandada las siguientes cantidades durante el tiempo de prestación de servicios: don Clemente : 125.000 pesetas y don Gerardo :

200.000 pesetas. Hecho éste no controvertido por las partes. 8º) El salario según convenio que les correspondía percibir a los actores por una jornada completa de trabajo de 40 horas semanales es de 118.993 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; hecho éste no controvertido por las partes"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte las demandas planteadas por don Clemente y don Gerardo , contra Andrea y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a esta última a abonar a aquellos, respectivamente las cantidades de 128.368 pesetas y 11.140 pesetas absolviéndola del resto de pedimentos de los actores".

SEGUNDO

Con fecha 1 de octubre de 1999, se dictó auto por el juzgado de instancia, en el que tras los razonamientos jurídicos previos se concluía con la siguiente parte dispositiva: "Estimar la pretensión de la parte actora sobre corrección de la sentencia de 9 de septiembre de 1999, recaída en este procedimiento, cuyo hecho probado sexto; fundamento de derecho segundo y parte dispositiva quedarán redactados de la siguiente manera: Hecho probado sexto: El valor de una hora de trabajo ordinaria a los efectos de esta litis asciende a 694'125 pesetas y el de una hora de trabajo extraordinaria asciende a 782 pesetas, siendo este un hecho no controvertido por las partes"; y el fallo de la sentencia quedó de la siguiente forma: "Que estimando en parte las demandas planteadas por don Clemente y don Gerardo , contra doña Andrea y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a esta última a abonar a aquellos, respectivamente, las cantidades de 294.958 pesetas y 149.965 pesetas absolviéndola del resto de pedimentos de los actores".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pedro Conesa Parra, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario por el Letrado don José Tárraga Poveda, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores, don Clemente y don Gerardo , presentaron demanda, en la que acaban solicitando las cantidades que figuran en ella.

La sentencia recurrida, tras un auto de aclaración, de 1 de octubre de 1999, estimó parcialmente la demanda en la forma que figura en el mismo.

La empresa, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de tres grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la petición de nulidad de actuaciones; otro, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, al amparo del artículo 191, apartado a) de Ley de Procedimiento Laboral, el primer motivo de recurso tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.

A dicho efecto, la parte recurrente, después de una serie de alegatos, que, en síntesis son:

  1. La indefensión se ha producido para la parte demandada desde el momento procesal en el que se admite una demanda de cantidad por el concepto de salarios y en la que, a su vez, se incluye una reclamación de horas extras sin especificar ni desglosar las mismas, así se puso de manifiesto ante el Juez, con carácter previo, pero tanto la representante de Comisiones Obreras, manifestó que estaba correcta la misma, al igual que el Juez, mandando continuar la celebración del juicio.

  2. Por vía de informe se volvió a interesar del Juzgado que no se podía entrar a conocer del fondo del asunto, toda vez que se partía en la demanda de un clamoroso error en el hecho primero al fijar el salario y la jornada, estableciéndose el salario según convenio para jornada completa y las horas de 40 semanales cuando se estaba en presencia de un contrato a tiempo parcial.

  3. Igualmente se puso de manifiesto ante el Juez, que en modo alguno se podía entrar a conocer del fondo del asunto, ya que se reclaman horas, de conformidad con el carácter técnico de las mismas (art. 35 Estatuto de los Trabajadores).

  4. Sorprendentemente el Juez de instancia dicta una propuesta de providencia (folio 48), en el que se da cuenta de lo puesto de manifiesto por esta parte con carácter previo, y ante la negativa del mismo mandando continuar el juicio, se le puso de manifiesto por vía de conclusiones, se reconoce que visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones y ante la necesidad de declarar de oficio la nulidad de todo...

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