STSJ Murcia , 10 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2003:337
Número de Recurso86/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 200/2003 ROLLO Nº: RSU 86/2003 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a diez de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Asunción , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CARTAGENA, de fecha 6 de noviembre del 2002, dictada en proceso número 727/02, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Asunción frente a MINISTERIO DE DEFENSA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante viene prestando servicios para el organismo demandado con categoría profesional de técnico de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios. 2º) Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el demandante ha sido adscrito al grupo profesional 4. 3º) El demandante realiza las funciones que constan en el informe del Comité de Empresa aportado por la parte demandante, y que se da por reproducido. 4º) La diferencia de retribuciones entre el grupo 3 y el 4 asciende a un total de 1.116,48 euros anuales. 5º) El demandante interpuso reclamación administrativa previa el 5-06-02, que fue desestimada por el organismo demandado"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , condeno al MINISTERIO DE DEFENSA a abonar al actor la suma de 1.116,48 euros en concepto de diferencias retributivas entre los grupos 3 y 4 correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio de 2001 y mayo de 2002, ambos inclusive.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA ISABEL ROSIQUE MARTINEZ, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Luis Manuel presentó demanda, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, contra el Ministerio de Defensa, en solicitud de que se reconociese su derecho a ser correctamente clasificado en el Grupo profesional 3 como encargado de conservación, mantenimiento y oficio, en lugar del grupo profesional 4, con las funciones que efectivamente desempeña desde el 15 de mayo de 1992, y a abonarle la cantidad de 1.116,48 euros, condenando al organismo demandado; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo con los argumentos que figuran en la sentencia recurrida. Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada, basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 15 a 20 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, relativos al sistema de clasificación, encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen y sistema o procedimiento del modificación del mismo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Esta Sala Tiene declarado en sentencia de 26 de noviembre de 2001 (nº 1709/2001) que "En sentencia de 28 de julio de 1999 (nº 755), doctrina aplicable "mutatis mutandis", dijimos: Corresponde a esta Sala examinar "ex oficio", por pertenecer al orden público procesal, su propia competencia funcional, la cual viene determinada por las leyes procesales, y a este respecto se impone recordar que el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral declara, taxativamente, que contra las sentencias recaídas en la modalidad procesal de clasificación profesional "no se dará recurso alguno", irrecurribilidad en la que insiste el núm. 1 de su art. 189. En todo caso, al proceso especial sobre clasificación profesional sólo deben reconducirse las pretensiones en que se plantea un desfase entre la categoría (o grupo) reconocido al trabajador y las funciones efectivamente realizadas para interesar la correcta clasificación [entre otras, SSTS 20 septiembre 1994 (RJ 1994, 7166) y 25 noviembre 1994 (RJ 1994, 9240)], no así los procesos sobre ascensos [entre otras, SSTS 27 julio 1992 (RJ 1992, 5667); 28 junio 1994 (RJ 1994, 6318) y 21 julio 1998 (RJ 1998, rec. 4024/1997)]. Copiosísima jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido a propósito de la irrecurribilidad de las sentencias...

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