STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9044
Número de Recurso2352/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2352/97 (HPB)

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2352/97, interpuesto por Dª. Eva y Dª Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Vigo, siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 35/97 se presentó demanda por Dª. Eva y Dª Marí Luz en reclamación de Otros extremos siendo demandado el Administración Civil del Estado, Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, Dª Olga y Dª Claudia en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Las actoras Dª Eva y Dª Marí Luz vienen prestando servicios para la Administración Civil del Estado, Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, como asistentes sociales, desde el 9-11-85 Dª.

Eva y desde el 16-7-83 Dª Marí Luz ./ Segundo.- Las actoras fueron destinadas, tras sendos concursos, a los servicios sociales de la prisión de la Parda, en Pontevedra, donde prestaron sus servicios, haciéndolo Dª. Eva en la Comisión de Asistencia Social, hasta que, clausurado oficialmente dicho centro penitenciario en mayo de 1.991 en virtud de Orden del Ministerio de Justicia de fecha 10-5-91 y quedando sus dependencias como sección abierta del centro penitenciario de Vigo, mediante resolución de fecha 29-8-91 de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios se las asignó a las dos a la Comisión de Asistencia Social de Pontevedra, pasando en junio de 1.993 dicha Comisión a ocupar un despacho en las dependencias del Gobierno Civil en Pontevedra. Desaparecidas en 1.994 las Comisiones Provinciales de Asistencia Social Penitenciaria y creado por el Real Decreto 326/95, de 3 marzo , el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, la Subsecretaría de Justicia e Interior dicta resolución el 4-12-95 destinando a las actoras al centro penitenciario de Vigo; Contra dicha resolución interpusieron las demandantes reclamación previa, que les fue desestimada mediante resolución de fecha 26-2-96, notificada a las actoras el 9 y 10 de abril, en la que se señala que han sido adscritas "a todos los efectos y en los términos anteriormente razonados al establecimiento Penitenciario de Vigo, debiendo e consecuencia desempeñar sus funciones indistintamente en el centro Penitenciario o en la sede cedida por el Gobierno Civil, en función de las necesidades del servicio". El 15-3-96 el director del centro penitenciario de Vigo comunicó a las actoras que por razones organizativas y en tanto en cuanto por el Centro Directivo no se dictase una instrucción organizando los servicios sociales penitenciarios, a partir del 18-3-96 deberían prestar servicios en el Centro Penitenciario de Vigo de forma rotativa y según los turnos que se estableciesen de acuerdo con la Dirección del Centro. El 8 de abril se les aclaró que el horario sería de 8 a 15 horas de lunes a viernes y los sábados que por turno correspondiese. A las actoras se les abonaron los gastos de desplazamientos, bien en sus vehículos cuando los utilizaron a razón de 24 pesetas el kilómetro o bien, si utilizaron transporte público (autobús), se les reintegró el precio del billete. Cuando se tomó dicha decisión una de las asistentes sociales estaba de baja y las actoras dejaron de ir a Vigo en junio./ Tercero.- El 30-4-96 presentaron las actoras demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra contra la Administración Civil del Estado y el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias impugnando la resolución de fecha 4- 12-95, confirmada por la de fecha 26-2-96 que desestimó sus reclamaciones previas contra la anterior, solicitando que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada y que se declarase que su lugar de prestación de servicios era el local externo sito en las instalaciones del Gobierno Civil en Pontevedra, demanda que les fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 mediante sentencia de fecha 16-5-96 que, recurrida por las actoras, el T.S.J. de Galicia acordó mediante auto de fecha 8-11-96 no admitir el recurso por entender que la sentencia no era recurrible./ Cuarto.- El 17-10-96 el Director del Centro Penitenciario de Vigo establece unos cuadros de servicios organizando la prestación de los mismos entre los 6 asistentes sociales asignados a dicho Centro en relación con los tres centros de trabajo dependientes del mismo: el citado Centro Penitenciario, el local externo de Vigo y el local externo de Pontevedra, acordando que las actoras y las dos codemandadas Dª Olga y Dª Claudia , que viven en Pontevedra aunque éstas dos siempre trabajaron en Vigo, prestasen servicios, de forma rotativa, un día o dos a la semana en Pontevedra y los demás días en Vigo, bien en el Centro Penitenciario o bien en el local externo dependiente del mismo y que las dos asistentes sociales que viven en Vigo, y siempre trabajaron en Vigo, Dª Estíbaliz y D. Alejandra , no se desplazasen a Pontevedra y prestasen servicios todos los días en Vigo, en el Centro Penitenciario o en el local externo dependiente del mismo. El cambio entró en vigor el día 21-10-96. Contra dicha decisión presentaron las actoras sendas reclamaciones previas el 13-11-96, que les fueron desestimadas mediante sendas resoluciones de fecha 7-1-97./ Quinto.- Las funciones que las actoras desarrollaban en Pontevedra y las que ahora realizan allí y en Vigo son las mismas: asistencia social a presos, liberados condicionales y a sus familias./ Sexto.- Agotada la vía administrativa previa, las actoras presentaron demanda en fecha 21-1-97 que se declare ilícita y nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión del Director del Centro Penitenciario de Vigo y su derecho a seguir prestando servicios en el local del Gobierno Civil de Pontevedra y, de forma subsidiaria, se declare su derecho al percibo de 5.500 pesetas diarias en concepto de dietas y 24 pesetas por kilómetro, así como que se declare su derecho a percibir dichas dietas y 1.680 pesetas diarias por gastos de locomoción desde el 21-10-96 en que la modificación entró...

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