STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:8392
Número de Recurso3171/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 3171/98 y acumulados 3173 a 3180/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 1031/2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a once de octubre de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Adolfo , D. Felipe , D. Mauricio , D. Carlos María , D. Agustín , D. Fermín , D. Octavio y D. Carlos Miguel , actuando en su propio nombre, representación y defensa contra las Resoluciones del Subsecretario de Defensa de 22-10, y 11 y 12- 11-1998 por las que se desestiman sus peticiones de abono de trienios perfeccionados correspondientes al Grupo B en lugar del C, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y se modifiquen todos los trienios que tienen perfeccionados de proporcionalidad C en trienios de proporcionalidad B, aplicándose el grupo retributivo resultante a la fijación de los haberes reguladores para determinación de los derechos pasivos de acuerdo con el art. 5 del R. Dec. Ley 12/95 en relación con el art. 23.2 b) de la L. 30/84 de 2-8 y ello con efecto del 1-1- 96, fecha en que entró en vigor el tan mencionado R. Decreto Ley con abono de las diferencias retributivas que se dejaran de percibir, así como de los intereses legales.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-10-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores solicitaron en su día el reconocimiento de los trienios que tienen perfeccionados en el Grupo C en los empleos de Sargento, Sargento 1° y Brigada -hasta 1-1-1996- como Grupo B en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del R. Decreto Ley 12/95 de 28-12, petición que les fue desestimada por las resoluciones aquí recurridas.

Entrando en análisis de la cuestión así planteada procede señalar, siguiendo la doctrina contenida en anteriores Sentencias de esta Sala que los trienios, como retribución básica de los funcionarios públicos, que reflejan la vinculación jurídica entre la Administración y el personal a su servicio, ha revestido dos modalidades contrapuestas, cuyos rasgos definidores, en esencia, son:

  1. El sistema de "carrera administrativa", conforme al cual quien accede a un puesto de trabajo en la Administración puede ir ascendiendo progresiva y jerárquicamente en ella, a través de los distintos empleos y categorías, consolidando las ventajas obtenidas y logrando su promoción profesional en el seno de la Administración; y b) El sistema de "empleo público", que solamente permite el acceso a aquel puesto determinado para el que se acredita la cualificación, sin posibilidad de ulterior promoción.

En España se implantó desde un primer momento el sistema de carrera administrativa, hasta 1964 en que con la "Reforma López- Rodó" se suprime radicalmente tal sistema y se introduce el "sistema de empleo", desapareciendo los Grados y Categorías, por lo que el funcionario que ingresa en un determinado Cuerpo va a permanecer en él en lo sucesivo, sin posibilidad de ascensos o promociones.

Sobre tal base normativa, la doctrina ha venido unánimemente entendiendo el trienio como un premio o compensación económica al funcionario por la pérdida de expectativas de promoción profesional y al objeto de retribuir su permanencia continuada en un determinado puesto de trabajo. Así, el origen conceptual del "trienio" entre las retribuciones básicas del funcionario, se remonta a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Refundido aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 de Febrero), cuyo artículo 97 reconoce el derecho a percibirlo en la cuantía que fije la Ley de Retribuciones.

El artículo 3 del Real Decreto-Ley 22/1.977 de 30/Marzo, sobre Retribuciones, dispuso al respecto que los trienios consistirían en "una cantidad fija determinada en función del nivel de titu- lación" (se fijó en el 7 % del sueldo cada tres años de servicios efectivos), añadiendo otras dos prescripciones sobre esta materia (artículo 4.3):

"En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo".

La Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, reimplanta nuevamente el "sistema de...

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