STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1894
Número de Recurso325/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 325/98 BCQ ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña ocho de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 325/98 interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 430/97 sentencia con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Joaquín , nacido el 9.1.1936, figura afiliado a la Seguridad Social Española con los nº NUM000 y NUM001 , encuadrado en el Régimen General./ SEGUNDO.- En fecha 9.1.97, solicitó pensión de jubilación anticipada en aplicación de las disposiciones de la CEE sobre Seguridad Social, prestación que fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 2.5.97, del siguiente tenor literal: "Por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el art. 161.1.A de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE de 29.06.94) no siéndole de aplicación lo dispuesto en el número nueve de la Disposición Transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1967 (BOE de 30.09.76) por no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967". Interpuesta reclamación previa fije desestimada por Resolución de 2.7.97./ TERCERO.- El actor acredita un total de 3301 días cotizados a la Seguridad Social Española, en diversos periodos comprendidos entre el 2.1.68 al 20.9.96./ CUARTO.- El actor acredita asimismo un total de 10 meses cotizados a la Seguridad Social Alemana. comprendidos entre el 6.6.66 al 31.3.67 un total de 129 meses cotizados a la Seguridad Social Suiza desde 1972 a 1986; y un total de 2 años 1 mes y 7 días cotizados a la Seguridad Social Holandesa comprendidos entre el 9.8.68 al 15.9.70".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la sentencia de instancia que desestimó su demanda, admitiendo el relato fáctico que contiene y, en sede jurídica con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringidos, en primer lugar los arts. 1.16, 2, 22.3 y 5 7.2 y 3 del Convenio hispano alemán de seguridad social de 29/10/59 en relación con los arts. 2°.3 del Código Civil y art. 11.3 LOPJ en relación con el art. 24 CE; se...

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