STSJ Islas Baleares , 8 de Marzo de 2002

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2002:381
Número de Recurso956/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 255 En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de marzo del año dos mil dos ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 956 de 1999, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Inés , representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, y asistida del Letrado D. Pablo Vidal Saiz; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de julio de 1999, por la que se desestimaba la reclamación número 1114/98 contra acuerdos desestimatorios de solicitudes de devolución de ingresos indebidos por cantidades retenidas por el concepto de pensión por incapacidad permanente absoluta, ejercicios 1994, 1995 y 1996 e importes respectivos de 344.344, 362.487 y 348.026 pesetas.

La cuantía del recurso se ha fijado 1.054.857 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 12 de noviembre de 1999, admitiéndose a tramite por providencia del día 16 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 31 de julio de 2000, solicitando la estimación del recurso.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero no tramite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 29 de noviembre de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

CUARTO

Mediante Auto de 30 de abril de 2001, se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 12 de febrero de 2002, se señaló el día 26 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El tema del recurso se ciñe a la determinación de sí la pensión percibida por el esposo de la recurrente se encontraba o no exenta del I.R.P.F. y del sistema de retenciones conforme a la modificación del articulo 9.1 de la Ley 18/91 por el artículo 62 de la Ley 21/93.

La aquí recurrente, D. Inés , solicitó el 18 de junio de 1997 devolución de ingresos indebidos a raíz de rectificaciones de las declaraciones del I.R.P.F., ejercicios 1994 y 1995, así como de las retenciones llevadas a cabo en 1996, en relación a pensión por incapacidad permanente que percibía su esposo, D. Juan Luis , fallecido el 13 de noviembre de 1996.

Al respecto, el 20 de agosto de 1997 se requirió a la Sra. Inés que, mediante titulo de reconocimiento emitido por el Tribunal Médico, justificase que en el caso del Sr. Juan Luis concurría grado de invalidez superior al 65%.

No habiéndose presentado la documentación requerida y declarado caducado el trámite, la Sra. Inés impugnó esa decisión aduciendo que no era posible aportar la documentación requerida y aportó el dictamen médico que sirvió de base para la declaración de la jubilación del Sra. Juan Luis por incapacidad permanente y la comunicación del Instituto Balear de Asuntos Sociales sobre que no constaba expediente de minusvalía del Sr. Juan Luis .

Desestimadas las solicitudes de devolución y desestimada también la reclamación económico- administrativa, agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda -a la que se acompaña la documentación ya presentada en sede administrativa- que la Administración requiere la acreditación del grado de incapacidad mediante "...unos medios de prueba tasados y que para esta parte son de imposible cumplimiento...".

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de mayo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera, a la vista de la sentencia del Tribuna Constitucional número 134/96, se establecía la obligación de acreditar la situación de incapacidad permanente absoluta para beneficiarse de la exención.

Al respecto, en el sexto fundamento de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo se señalaba que:

"La sentencia del Tribunal Constitucional obligaba ciertamente a redactar de nuevo y rápidamente el artículo 9°, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el sentido de declarar exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutiva de incapacidad permanente grado de disminución física absoluta para todo trabajo o profesión, bien entendido que el nuevo artículo no ha introducido en el régimen general de la Seguridad Social, sino que ha regulado solamente a efectos tributarios el elemento objetivo de la exención, que es cosa distinta.

Debe aclarase, que en el precepto redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, resultado de la aplicación estricta de la sentencia del Tribunal Constitucional, hay dos campos diferenciados, uno es el del reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 30 de abril de 1.987 y, que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios, y otro distinto de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que...

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