STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:3508
Número de Recurso2174/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 2174/98 SENTENCIA nº. 923/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 923/01 En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2174/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: comprobaciones de valores.

Parte demandante:

D. Blas , representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por sí mismo en su condición de Abogado.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de abril de 1998, que estiman en parte las reclamaciones económico administrativas números 30/00787/97 y 30/00788/97 interpuestas contra las nuevas comprobaciones de valores practicadas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma en cumplimiento de la resolución de dicho Tribunal de 24 de noviembre de 1993, valorando los bienes transmitidos mediante escritura pública de compraventa de fecha 8 de abril de 1989, en 1.224.720 (plaza de garaje) y 14.161.360 ptas. (vivienda), respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso deducido y de la pretensión en él contenida y acuerde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, declarándolas no ajustadas a derecho y declarando asimismo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y practicar liquidación, en su caso, correspondiente, derivada de las transmisiones contenidas en la escritura pública de 8 de abril de 1989 del Notario D. Antonio Yago Ortega, núm. 1.313 de su protocolo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-9-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-12-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de abril de 1998, que estiman en parte las reclamaciones económico administrativas números 30/00787/97 y 30/00788/97 interpuestas contra las comprobaciones de valores practicadas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma en cumplimiento de la resolución del mismo Tribunal de 24 de noviembre de 1993, que anuló las efectuadas con anterioridad sobre los mismos bienes, valorando los bienes transmitidos mediante escritura pública de compraventa de fecha 8 de abril de 1989, en 1.224.720 (plaza de garaje) y 14.161.360 ptas. (vivienda), respectivamente.

Entiende el TEARM que aunque no puede entenderse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria al haber sido interrumpido el plazo de 5 años establecido al efecto (art. 64 LGT) tanto por actuaciones de la Administración como del propio interesado (art. 66. 1 a) y b) LGT), procede anular de nuevo las valoraciones realizadas por seguir careciendo de la suficiente motivación, así como ordenar al órgano de gestión que las vuelva a practicar debidamente motivadas con posibilidad del interesado de interponer los recursos procedentes y incluso proponer la pericial contradictoria.

Por su parte actor basa su recurso en entender prescrita la acción referida, por dos razones, en primer lugar, por entender que las actuaciones anuladas por el TEARM en la resolución...

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