STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:1743
Número de Recurso1705/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1705/95 Partes: INMEVA, S.A. C/ TEARC SENTENCIA Nº103 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1705/95, interpuesto por la entidad mercantil INMEVA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. José

Mª Arregui Rodes, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. josé Mª. Arregui Rodes, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29.5.95, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 12.724/94 y 12725/94, acumulada, interpuesta contra el recargo de apremio por importe de 973.339 pesetas correspondiente al I.V.A. ejercicio 1990, y por importe de 18.661 pesetas correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990, recargos que dimanan del aplazamiento nº

0892400103564 acordado por la recurrente con la A.E.A.T., encontrándose la parte correspondiente al I.V.A. garantizada mediante aval bancario.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las Partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 9 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Esta controversia tiene como único objeto determinar si fue procedente la apertura de la vía de apremio por impago de dos deudas tributarias, una de ellas en concepto de I.V.A. (cuantía del recargo 973.339,- ptas.) y la otra por Impuesto sobre Sociedades (cuantía del recargo 18.661,- ptas.). La propia resolución recurrida en su primer y tercer resultando, reconoce que la Entidad recurrente solicitó un aplazamiento de la deuda que fue concedido por la Delegación Especial de Cataluña el 16 de septiembre de 1993, venciendo un plazo de 4.866.694 ptas el 22 de agosto de 1994, y habiendo ingresado las deudas el 21 de septiembre de 1994 -tanto para el I.V.A. como para el I.S.-, siendo así que las providencias de apremio fueron notificadas al demandante una vez efectuado el pago (según manifiesta el reclamante el 14 de octubre de 1994, fecha a la que habrá que estar al no constar su notificación).

Segundo

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia del apremio cuando este se notifica una vez ha sido satisfecha la deuda...

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