STSJ Asturias , 10 de Octubre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:4525
Número de Recurso248/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.JUSTICIA SALA CON/AD SECCION 2 OVIEDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 248/98 RECURRENTE: EXCIVASA SL. LETRADO: D. JAVIER CALDERON RECURRIDO: TEARA.

SENTENCIA NUM. 886 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a diez de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 248 de 1.998, interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Isart García en nombre y representación del EXCIVASA SL., bajo la dirección del Letrado D. Javier Calderón contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en la reclamación 33/3235/96, contra acuerdo dictado el 11 de septiembre de 1996 por la Unidad de Recaudación de la Administración de Langreo de la AEAT. por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la derivación de responsabilidad de las deudas de Transportes Ivamasa SL en concepto de Actas de Inspección-Sanción Tributaria por importe de 2.160.000 pts, hecha a la reclamante por continuidad de explotación. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20 de noviembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida por resultar contraria a derecho.

Por medio de Otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación del recurso, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

A medio de Otrosí se opuso al recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día cuatro de octubre, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, de fecha 24 de octubre de 1997, que desestima la reclamación presentada contra el acuerdo dictado el 11 de septiembre de 1996 por la Unidad de Recaudación de la Administración de Langreo de la Agencia Estatal Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la derivación de responsabilidad de las deudas de Transportes Ivamasa en concepto de Actas de Inspección-Sanción Tributaria por importe de 2.160.000 pesetas, hecha a la reclamante por continuidad en la explotación.

Con la acción ejercitada pretende se declare la nulidad de la resolución recurrida por resultar contraria a derecho, con base en las alegaciones relativas a la extensión y fundamento de la responsabilidad declarada: 1ª) No hay sucesión empresarial, coexistiendo las dos sociedades objeto del procedimiento, que si bien se dedican al mismo objeto, no por eso debe entenderse que una de ellas sea sucesora de la otra.

  1. ) Nulidad de la actuación administrativa por haber omitido el procedimiento legalmente previsto en los artículos 37.5 de la Ley General Tributaria y 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que exige la previa declaración de fallido del sujeto pasivo una vez dirigido contra el procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el crédito, teniendo en cuenta que la responsabilidad que se establece en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, es de carácter subsidiario. 3ª) La responsabilidad que establece el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria alcanzara a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones que son las reclamadas a la entidad IVAMASA.

SEGUNDO

Delimitado el recurso por los motivos reseñados en el considerando precedente, el primero centrado en la sucesión de empresas requiere la previa determinación de las elementos de hecho.

Respecto al presupuesto de hecho, cuya concurrencia es indispensable para la declaración de responsabilidad según dispone el articulo 72 de la Ley General Tributaria, la documental unida al expediente administrativo, pone de manifiesto la coincidencias personales y materiales entre ambas sociedades y la sucesión de acontecimientos propiciados por los socios comunes, padres e hijos, para desarrollar la misma actividad industrial con los mismos trabajadores y recursos, subrogándose la sociedad recurrente en los contratos que había suscrito la empresa deudora con Hunosa a partir del momento en que esta entidad cesa en la actividad dándose de baja en el Impuesto sobre Actividades y aquella de alta en mismo epígrafe.

Deducción de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria, basada en actos sucesivos sin solución de continuidad que realizaron las empresas citadas para cesar y desarrollar la misma actividad significativamente con el mismo personal y medios, acreditados a través de la documental publica y privada aportada al expediente, en particular, la comunicación remitida por HUNOSA sobre los contratos que mantenía con la firma IVAMASA para la contratación de palas cargadoras y que a petición de ésta se realizaron los cambios oportunos por haber procedido al cambio de nombre, CIF. y domicilio social, siendo el nuevo nombre de la empresa el de EXCEVISA, que revelan la transmisión de la explotación a actividad económica, subrogándose la sociedad adquirente en la titularidad de la empresa como sucesora y continuadora de la actividad que desarrollaba aquella entidad.

Se ha producido por tanto, una verdadera sucesión jurídica de empresas, en contra de lo que concluye la defensa del recurrente con fundamento en la contestación dada a la Unidad de Recaudación por HUNOSA respecto que no subsiste la misma persona jurídica pero sin desvirtuar los hechos ni la deducción que de ellos se obtiene, y ello al margen que no haya existido un negocio jurídico de transmisión, pues el termino suceder utilizado en la locución normativa es más amplio del que corresponde a la simple sucesión hereditaria, aparte de que hay tener en cuenta como dice una reiterada doctrina jurisprudencial, los múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el indicado cambio de titularidad de la empresa por actos "ínter vivos", tanto por cualquier tipo de convención, cesión o permuta, etc., o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc., que viene a constituir una especie de cambio transparente, como por factores o circunstancias de facto - mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que a su vez integran el requisito del "tracto directo" que constituyen los...

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