STSJ Murcia 387/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2158
Número de Recurso1009/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución387/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 387/04

En Murcia a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.009/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

2.868.498 ptas, y referido a: Procedimiento recaudatorio (derivación de responsabilidad).

Parte demandante: Don Gabriel representado por la Procuradora Dña María Asunción Mercader Roca y defendido por el Letrado Don Alfonso López Sánchez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de Abril de 2001 que desestimaba la reclamación nº 51/168/00 planteada por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena de la AEAT, que acordaba derivar la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria de ELEVACIÓN Y MONTAJES SL al actor, en lacuantía de 2.868.498 ptas, por deudas por el Impuesto sobre sociedades 1993 y 1994.

Pretensión deducida en la demanda: Se proceda a declarar:

  1. La nulidad de pleno derecho del fallo de 27 de abril de 2001 dictado por el TEARM en reclamación 51/168/00, y en consecuencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 7 abril de 2000 dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cartagena.

  2. La nulidad de pleno derecho de las actuaciones en vía ejecutiva dirigidas contra Don Gabriel , a las que se hace referencia en el hecho quinto de la presente demanda, al tiempo que ordene la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por importe de 3.603.886 ptas más los correspondientes intereses de demora.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de Junio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

1) La Administración tributaria siguió procedimiento de apremio contra la mercantil ELEVACIONES Y MONTAJES SL por deudas a la Hacienda Pública, que incluía cuotas, sanciones y recargos, constatándose que las sanciones impuestas lo fueron por infracción tributaria grave, porque no se autoliquidaron correctamente ni se ingresaron los importes correspondientes a los períodos inspeccionados, al haber dejado de ingresar las cuotas del IS, ejercicios 1993 y 1994.

2) La Sociedad fue declarada fallido el 13 de Marzo de 2000, no constando que hubiere sido disuelta, pero sí que no había presentado autoliquidaciones y había cesado de hecho en la actividad mercantil.

3) Según el Registro Mercantil, el actor fue nombrado administrador único de la Sociedad en escritura de constitución de la misma el 3 de febrero de 19923, constando el cese en el cargo por escritura publica de 15 de Febrero de 1996.

4) La Administración entendió que concurrían las causas de responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 40.1 párrafo 1º y de la LGT , siendo aplicable además el art. 14.3 del RGR, al ser administrador único al tiempo de cometerse las infracciones sancionadas, entendiendo, por el contrario, que no concurría esa condición en el momento de cese de la actividad mercantil deudora, por lo que no se le exigen las deudas posteriores a la fecha en que cesó como administrador.

5) Derivó la responsabilidad del pago de la deuda de la Sociedad frente al actor, en la cuantía de

2.868.498 ptas, comprendiendo cuota, sanción e intereses de demora,

6) Rechaza que se haya producido la prescripción, pues el plazo comenzó a computarse en julio de 1994, cuando finalizó el plazo de presentación de la declaración autoliquidación del ejercicio 1993, viéndose interrumpido el 5 de noviembre de 1998, cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, de forma que entre las dos fechas indicadas no ha transcurrido el período de cinco años.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho por incumplimiento de los requisitos del art. 37 de la LGT, en cuanto que el acuerdo de derivación de 7 de abril de 2000 viene fundamentado en una serie de documentos que nombra pero que no aporta al expediente, y en consecuencia no ha probado cuanto dice en ese acuerdo, porque no obran en el expediente antecedentes, declaraciones y documentos tenidos en cuenta para dictar el acto administrativo, viéndose obligado a formular alegaciones sin tener a la vista los documentos en los que la Administración se basó para dictar el acto administrativo. En definitiva se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En el expediente constan en el acuerdo de derivación incorporadas las deudas, conceptos que la integran, períodos a que corresponde y demás datos imprescindibles que han sido conocidos por el actor. Incluso en la fase de prueba se aportan las providencias de apremio, reproducidas en los talones de cargo, llegándose a la conclusión que a disposición del actor han estado las actuaciones precisas para poder formular sus reclamaciones y la demanda, de manera que no puede apreciarse indefensión alguna. En cualquier caso se descarta...

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