STSJ Canarias , 5 de Mayo de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:1590
Número de Recurso58/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00337/2000 ROLLO N° RSU 58 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a cinco de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 25.06.1999, dictada en los autos de juicio n° 1069/98 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D° Lucas frente a CENTRO DE RADIODIAGNOSTICO LAS PALMAS S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°) El día 1.3.91, los demandados Sres. Jose Luis , Carlos Miguel y Juan Manuel , médicos todos ellos y titulares de "Centro de Radiodiagnóstico Las Palmas S.A." (en adelante, CRD), en virtud del cual la compañía últimamente citada cedía a los primeros un equipo de radiodiagnóstico a fin de que éstos lo explotaran en el indicado centro García Tello por cuenta de CRD. A cambio, se pactó una compensación económica consistente en un determinado porcentaje de facturación, la cual debía hacerse a nombre de CRD. Las partes denominaron a este contrato "de prestación de servicios".

Se da por reproducido es su totalidad su contenido. 2°) En fecha que no consta, los indicados médicos acordaron con el actor, Lucas , con DNI n° NUM000 y también médico, que éste se encargaría de realizar resonancias magnéticas en el centro de García Tel lo con el equipo de CRD. Como contraprestación por dichas actividades, las partes acordaron que el actor percibiría determinada cantidad de dinero por cada resonancia realizada, cantidad que variaba según la resonancia se considerara ordinaria o extra. Dichas cantidades han ido variando a su vez durante el tiempo y consta únicamente que en algunos momentos fueron de 1.000 ptas por resonancia ordinaria y 400 ptas por resonancia extra. No hay constancia documental de dicho acuerdo. 3°) En virtud del acuerdo anterior, el actor empezó a realizar resonancias el 8.1.92. El día 2.11.98, los facultativos demandados le dijeron al actor que prescindían de sus servicios. A partir de ese día, el actor dejó de realizar las funciones expresadas. 4°) No consta que los facultativos demandados o CRD pactaran con el actor horario alguno. Durante el tiempo que duró la relación, el actor fijaba libremente las horas en que debía realizar las resonancias. 5°) Las únicas contraprestaciones económicas del actor por las resonancias realizadas eran las que se expresan en el párrafo segundo de este apartado, razón por la que el dinero percibido durante la relación ha sido variable. 6°) Durante la relación, las retenciones del IRPF sobre lo que percibía el actor fueron practicadas siempre por los facultativos demandados. 7°) La parte actora, con fecha 6.11.98, formuló petición de conciliación ante el SEMAC en impugnación de lo que consideró un despido improcedente. El acto fue celebrado el 23.11.98 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la excepción formulada por los demandados Jose Luis , Carlos Miguel y Juan Manuel frente a la demanda interpuesta contra ellos, el Centro de Radiodiagnóstico Las Palmas S.A. y el Fondo de Garantía Salarial por Lucas , debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión planteada por ser competente el orden jurisdiccional civil en su virtud, debo absolver y absuelvo en la instancia a los indicados demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, médico de profesión, que venía prestando servicios para los demandados y declara la falta de jurisdicción de este orden por entender que aquella prestación de servicios no reúna los caracteres propios de la relación laboral.

Contra la misma se alza el recurrente formulando el presente recurso de suplicación, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica, uno de los cuales lo que pretende es afirmar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio planteado en la instancia.

Por razones de método procede examinar en primer lugar dicho motivo que la parte recurrente ampara en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la prestación de servicios discutida reúne todas las características del contrato de trabajo.

Para dar solución al motivo hay que tener en cuenta que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores define el contrato de trabajo, destacando como notas del mismo la prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución, y la dependencia y ajenidad, elementos estos dos últimos esenciales y de necesaria presencia en el contrato de trabajo.

Así la dependencia o subordinación del trabajo significa que su trabajo se encuentra en situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora o disciplinaria del empresario, esto es que quien organiza el trabajo, da las ordenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 11.7.85); si bien, naturalmente en cada contrato de trabajo la dependencia posee una mayor o menor gradación, según las características de la actividad que se realice y el puesto de trabajo que el ocupe, de tal forma que habrá mayor dependencia en el contrato de embarco en la marina mercante o en el contrato de un peón que en el contrato a domicilio o en el contrato de un trabajador altamente cualificado o directivo.

Por su parte,...

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