STSJ Castilla y León , 22 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:2594
Número de Recurso282/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 282/2000 interpuesto por DON Jose Daniel y DOÑA Carolina , representados por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendidos por la Letrada María del Mar del Val Torrecilla contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/2757/1.996 formulada contra Acuerdo de 31 de julio de 1.996 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad previa incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990 por importe de 2.016.493 pesetas de cuota, 1.202.310 pesetas de intereses de demora y 1.209.896 pesetas de sanción, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de junio de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de septiembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"

  1. Dada la falta de representación de DÑA. Carolina , se anule el procedimiento inspector, con nulidad de pleno Derecho, ya que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento (art.62 de la Ley 30/1.992) y, desde luego, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar en cuanto a ella (Motivos Jurídicos II y III).

  2. En cuanto a la sanción, debe anularse, tanto por prescripción de la acción sancionadora, como por la falta de audiencia previa y por no existir intencionalidad alguna en cuanto a valores que se fijan posteriormente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose instado por las partes el recibimiento del recurso a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 10 de mayo de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000, que estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/2757/1.996 formulada contra Acuerdo de 31 de julio de 1.996 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se practicaba liquidación derivada de Acta de disconformidad previa A02 60398871 incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990 (2.016.493 pesetas de cuota, 1.202.310 pesetas de intereses de demora y 1.209.896 pesetas de sanción)

anula dicha liquidación y ordena practicar una nueva en la que se calcule la cuota a ingresar con los siguientes parámetros: rendimientos netos ordinarios 2.669.335; incremento patrimonial anualizado neto oneroso (a tarifa general) 1.871.814 y resto incremento patrimonial neto oneroso (a tipo medio) 2.894.409 pesetas, cuota sobre la que deberá liquidarse la sanción por infracción grave y los intereses de demora que deberán calcularse en la forma señalada en el último fundamento de derecho (12 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1993 y 11 por 100 desde el 1 de enero de 1994 hasta el 29 de julio de 1996).

Del examen del expediente administrativo se desprende que el 26 de junio de 1991 (folio 0162) se presentó por los recurrentes declaración-liquidación ordinaria conjunta por IRPF correspondiente al ejercicio 1990 (folios 148-173) solicitando la devolución de una cuota diferencial de 196.656 pesetas.

Como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas mediante citación-requerimiento de 8 de marzo de 1.994 notificado dos días después (10-3-94) y tras diversos trámites comunes a toda la actuación inspectora (autorización conferida por los actores a su representante, diligencias de 21-3-94, 25-4-94, 11-10-94, 8-11-94, 5-5-95, 25-5-95, 28-7-95 etc...) con fecha cuatro de junio de 1.996 se levanta, entre otras, el Acta de disconformidad nº 60398871. En la citada Acta se procede a modificar la base imponible declarada por los sujetos pasivos como consecuencia de incrementos de patrimonio no declarados y que fueron obtenidos en la venta de títulos de Deuda Pública y de dos viviendas sitas en Miranda de Ebro (una en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Izquierda adquirida por la Sociedad de Gananciales, y otra, en C/ DIRECCION001 NUM002 adquirida en su día por Dña. Carolina por herencia de su madre) proponiéndose una liquidación que por todos los conceptos -cuota, intereses de demora y sanción- ascendía a la cantidad de 5.950.754 pesetas.

Tras el informe de la Subinspección de Tributos (11-6-96) y las alegaciones formuladas por los recurrentes frente al Acta en escrito presentado el 12-7-96, mediante Acuerdo del Inspector Jefe de la A.E.A.T se practica liquidación arrojando una deuda 4.428.699 ptas. (2.016.493 ptas. de cuota, 1.202.310 ptas. de intereses de demora y 1.209.896 ptas. de sanción) como consecuencia de rectificar el tratamiento dado al incremento de patrimonio resultante de la enajenación de la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº

NUM002 minorándose la cuota.

Recurrido el anterior Acuerdo ante el T.E.A.R. es estimada parcialmente la reclamación en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

Manifestando su conformidad y ausencia de discrepancia con lo resuelto por el T.E.A.R. en lo referente a la determinación de los incrementos de patrimonio y al cálculo de los intereses de demora, impugna el demandante la actuación administrativa por entender que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y que el hecho de que el acta fuera incoada con uno solo de los cónyuges (el marido) debe determinar, además de la correspondiente prescripción, la nulidad de pleno derecho del procedimiento inspector al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento. Sostiene asimismo la improcedencia de la sanción impuesta invocando la prescripción de la acción sancionadora, la falta de audiencia y la falta de intencionalidad en los incrementos de patrimonio por cuanto los valores se fijan posteriormente.

A tales pretensiones se opone de contrario la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas rebatiendo puntualmente las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes.

TERCERO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por los actores, y por lo que se refiere en primer lugar a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, hemos de analizar si concurre el transcurso del plazo legalmente establecido desde la fecha en que terminó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración para que pueda entenderse prescrito dicho derecho de la Administración. Dicho esto, y teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción motivado por el inicio de las actuaciones inspectoras, no resulta aventurado adelantar la inconsistencia de las argumentaciones actoras en este aspecto.

En efecto, el artículo 64 de...

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