STSJ Cataluña 8119/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2000:12539
Número de Recurso5329/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8119/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYAD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 5329/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 10 de octubre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DELREY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8119/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por quinta salut l'aliança frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 27 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº 1193/1999 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Esteban . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda formulada por D. Esteban , contra QUINTA SALUT L'ALIANÇA, debo declarar y declaro el despido acordado porla demandada en fecha 3/11/99 improcedente condenando a la empresa a abonar al actor la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicios cifrada en el importe de 18.083.145.-pts o, a elección del actor, a la readmisión, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Esteban , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Quinta de Salut l'Aliança, con antigüedad desde el 1/7/1974, categoría profesional de Cap de Serveis A.G. (Médico) y salario de 474.312.-pts brutas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor ostenta la condición de Deelgado Sindical por parte de l'Associació de Metges i Infermeres de Catalunya (AMIC) desde el 27/4/98 (documento número 136 parte actora).

TERCERO

Por comunicación de fecha 20/7/99 la empresa puso en conocimiento del actor el inicio de "expediente contradictorio comunicándole pliego de cargos cuyo contenido se tiene por reproducido, otorgándole plazo de cuatro días para presentación de pliego de descargos (documento 6 y 7 del bloque 1 de la parte

demandada y concordantes parte actora).

CUARTO

La incoación del expediente fue comunicada al Comnité de Empresa y a la Junta Directiva de l'Associació de Metges i Infermeres de Catalunya (AMIC) (documentos 8 a 10 del bloque de la parte demandada y concordantes parte actora).

QUINTO

El actor presentó pliego de descargos el día 23/7/99 (documentos 11 a 13 del bloque 1 de la parte demandada y concordantes parte actora).

SEXTO

En fecha 20/10/99 el Sindicato AMIC presentó alegaciones (doc. bloque 1 parte demandada).

SÉPTIMO

En fecha 19/10/99 el Comité de Empresa presentó informe (doc. bloque 1 parte demandada).

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 3/11/99 la empresa comunicó al actor la decisión de proceder al despido disciplinario, con efectos desde esa fecha, por los siguientes hechos: "Que no informó a Dirección de su condición de accionista y miembro del Consejo de Administración de la Clínica Sagrada Familia, S.A. y mantuvo oculta dicha condición en todo momento y, especialmente, tras su nombramiento como Delegado Sindical por AMIC (APMTS) de Quinta Salut l'Aliança.

Que dicha doble condición es inadmisible por la competencia desleal que comporta y, de forma muy especial, por el nivel y primacía en la información a la que tiene acceso como Delegado Sindical. Que, por tanto, su conducta está tipificada en la normativa vigente de aplicación, y más concretamente en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 2 d), como falta laboral muy grave, al suponer una clara, manifiesta y continuada transgresión de la buena fe contractual sancionable, según el apartado primero de dicho artículo, con el despido disciplinario" (doc. 86 parte actora).

NOVENO

El actor es titular de 150 de la totalidad de las 6.965 acciones de la Clínica Sagrada Familia, S.A., desde el 25/1/91 (doc.134 parte actora y 2 parte demandada).

DÉCIMO

Fue nombrado miembrodel Consejo de Administración de la mencionada Clínica el 18/6/96 (doc.134 parte actora y 2 parte demandada).

DÉCIMO PRIMERO

Las acciones de la Clínica Sagrada Familia, S.A. fueron vendidas a los médicos en 1.991 entre otros son accionistas y miembros del Consejo de Administración el Dr. Carlos Miguel y el Dr. Juan María (del doc. nº 17 del bloque 1 de la parte demandada).

DÉCIMO SEGUNDO

Los testigos Sr. Alberto , miembro del Comité de Empresa desde 1.994, Sr. Blas miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada hasta abril de 1.999 y el Sr. Enrique DIRECCION000 del Servicio de Anatomía Paológica del Hospital Sagrado Corazón conocían que el actor era accionista y miembro del Consejo de Administración de laClínica Sagrada Familia, S.A. ( de la testifical practicada en acto de juicio).

DÉCIMO TERCERO

L'Associación Profesional de Metges i Titulars Superiors de Quinta Salut L'Aliança presentó demanda de conflicto colectivo contra la aquí demandada, siendo dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20/10/99 que desestimó la misma, Su contenido se tiene por reproducido.

DÉCIMO CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 23/11/99, se celebróacto conciliatorio el día 17/12/99, finalizando sin avenencia entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art 191 de la LPL se interesa por parte de la empresa condenada y recurrente la modificación del relato fáctico.

Que en primer lugar se interesa la modificación del ordinal undécimo y su sustitución por el redactado propuesto por la parte instante del recurso y ello por entender que el documento que cita la Juez "a quo" como fundamental para la objetivación fáctica de tal hecho no dice lo que se recoge en dicho facto.

Que la Juez declara probado que otros dos médicos de la demandada eran igualmente accionistas y miembros del consejo de administración de otra clínica, al igual que el actor, lo que deduce "del documento nº 17 del bloque 1 de la parte demandada", pues bien si la Sala acude a tal documento que es, no como dice la...

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