STSJ Asturias , 15 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:3219
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº: RSU 127 /2000 45005 AUTOS Nº: 847/1999 OVIEDO-4 SENTENCIA N 1722/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a quince de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Raúl , en reclamación de despido, siendo demandado GRUPO CRUZCAMPO y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante adquirió a Alfonso , mediante documento suscrito el 12 de agosto de 1.998, la participación del 50 por ciento que éste tenía en la comunicad de bienes denominada DIRECCION000 C.B. 2º.- La mencionada comunidad se había constituido el 31 de marzo de 1.998 por Montserrat y Rogelio , participando cada uno un capital de 50.000 Pts. Para explotar "a partir del 1 de abril de 1.998 una empresa dedicada a actividades comerciales relacionadas con el comercio y la hostelería". La comunidad se dio de alta en el impuesto sobre actividades económicas para la actividad de "intermediación en el comercio" y sus comuneros se dieron de alta en el régimen especial de trabajadores Autónomos. El 8 de Junio de 1.998 Rogelio vendió su participación a Alfonso que posteriormente la vendió al actor.

  2. - La comunidad de bienes desde su constitución prestó servicios únicamente para la empresa demandada Grupo Cruz Campo S.A., realizando sus comuneros, entre ellos el actor desde su incorporación, la actividad de promoción comercial y venta de productos en la zona que cada uno de ellos se le asignó.

  3. - Por los servicios prestados la comunidad de bienes percibía una contraprestación económica, consignada en los correspondientes albaranes y facturas expedidos por aquella.

    En el mes de mayo de 1.998 ascendió a 396.292.- ptas, en el mes de junio a 449.589 ptas, en el mes de julio a 352.589 ptas, en el mes de agosto a 475.922 ptas, en el mes de septiembre a 455.255 ptas, en el mes de octubre a 479.922 ptas, en el des de noviembre a 475.922 ptas, en el mes de diciembre a 467.922 ptas. En el mes de enero de 1.999 ascendió la contraprestación a 469.484 ptas, en mes de febrero a 475.484 ptas en el mes de marzo a 477.484 ptas, en el mes de julio a 511.484 ptas.

  4. - La prestación de servicios cesó el 1 de agosto de 1.999 por decisión de la empresa Grupo Cruzcampo S.A. comunicada verbalmente.

  5. - Disconforme el demandante, presentó el día 17 de agosto de 1.999 papeleta de conciliación ante el UMAC por despido. El acto conciliatorio se intento sin efecto el 31 de agosto de 1.999.

  6. - El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral o sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida en suplicación por el demandante declara la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto planteado en la misma y el recurso solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que el cese acordado por la empresa se considere despido improcedente y ello como consecuencia de que entre las partes existe una relación laboral.

La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta...

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