STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:4530
Número de Recurso1829/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1829/01 BCQ ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, veinticinco de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1829/01 interpuesto por D. Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Natalia en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, D. Ignacio y D. Elvira en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 679/00 sentencia con fecha treinta de enero de dos mil uno por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que la demandante, Natalia , trabaja para la demandada con la categoría de limpiadora, desde el 28/10/1997, percibiendo un salario mensual de 129.452 ptas., sin inclusión de pagas extras, como consecuencia de la suscripción de contrato laboral de duración determinada (interinidad por vacante de la plaza EDC NUM000) en el Conservatorio de Música E.F. de Ourense./ Segundo.- Por orden de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia de 02/12/96 (D.O.G. 12/12/96) se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al Grupo V del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y en su Anexo 1 se relaciona el número de vacantes (le limpiadora (206)./ Tercero.- La plaza EDC NUM000 no fue incluida en la relación de Puestos de Trabajo hasta sil dotación presupuestaria en 1999 (D.O.G. 18/12/98)./ Cuarto.- Por orden de 20/07/98 (D.O.G. 24/07/98) se publica la convocatoria de previsión de puestos de trabajo incluidos en la oferta pública de personal laboral por el sistema de concurso (le traslados, procedimiento previo a la convocatoria pública. Entre los puestos a provisión tampoco se oferta la plaza EDC NUM000 ./ Quinto.- Una vez finalizado el concurso (le traslados, se realizan las pruebas selectivas para acceso a la categoría de Limpiadora según convocatoria realizada por la Orden de 02/12/96, publicándose la lista definitiva de los 206 aspirantes aprobados por Orden de 08/02/99 (DOG 22/02/99)./

Sexto

En dicha relación se excluya a Elvira con un total de 22.63 puntos, la cual interpone Recurso ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña, que en Sentencia de 09/02/OO A. 358/99 declara que a su puntuación inicial se añada 0,75 puntos. Todo ello conlleva que su puntuación total sea de 23,38 puntos y pase a ocupar el puesto n° 192 de la lista de aprobados./ Séptimo.- Por Orden de 03/06/99 (DOG.

07/06/99) se convoca a elección (le destinos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden de 02/12/96, en cuyo Anexo 1 figura la totalidad de las plazas vacantes ofertadas, hasta un total de 475 y entre las cuales no figura su puesto de Limpiadora (EDC NUM000 ./ Octavo.- La Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia convoca por resolución de 13/07/00 a la codemandada, Elvira , para que comparezca cl día 10/07/00 en la Subdirección General de Régimen Jurídico y Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública para que elija destino en cumplimiento de la Orden de 20/03/00, en la que se acuerda la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de La Coruña, dictada en procedimiento abreviado 358/99 y se incluye a Elvira en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso en la categoría 11 del Grupo V del Personal Laboral de la Xunta (le Galicia, convocado por la Orden de 02/12/96 de la Consellería de Presidencia y Administración Pública; de entre las plazas ofertadas la codemandada. Elvira , eligió el puesto de trabajo que aparecía reseñado con el nº 300 en la relación que figuraba en el Anexo I del Acta de la Sesión de la Comisión nombrada para este acto de elección de puestos de trabajo. Por Orden de 31/07/00 (D.O.G. 29/08/00) se publica el nombramiento de la codemandada, Elvira , como personal fijo (le la Xunta de Galicia, así como la adjudicación como destino definitivo el puesto de limpiadora (Grupo V, categoría 11) del Conservatorio de Música de Orense, código E.D.C. NUM000 ./ Noveno.- Con fecha 15/09/00 la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria le comunica a la actora su cese en el puesto de trabajo por incorporación de su titular./ Décimo.- La demandante no ostenta cargo sindical alguno./ Undécimo.- La demandante agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Natalia contra LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA Y Elvira , absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora contra la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria y la codemandada Elvira , absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma.

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la representación procesal de la parte actora, articulando el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando dos motivos, en el primero, y a fin de que se repongan los autos al estado en que se encuentran en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, se alega, vulneración del articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el articulo 359 de la LEC, y el articulo 248.3 de la LOPJ, en relación con el articulo 24 de la CE, por estimar que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, y ello por cuanto que en la demanda se solicitaba en su suplico y con carácter de petitum principal la nulidad del despido, al entender que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber sido emplazada en legal forma al proceso contencioso administrativo de la codemandada que, a la postre ha originado su cese, y la sentencia se pronuncia únicamente sobre el contenido del contrato de interinidad de la trabajadora y la regularidad de la extinción del mismo, sin abordar la cuestión planteada referente a la nulidad del despido, lo que vulnera el articulo 24 de la CE por incongruencia omisiva, al no incluirse motivación alguna sobre este aspecto concreto sometido a debate invocando al respecto sentencia del TSJ de Madrid de 19-5-2000. Pues bien con respecto de ello cabe decir que, por congruencia ha de entenderse, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito o, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, y el otro es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y Fallo se entiende la adecuación entre una y otro Y en el supuesto de autos decir que realmente no se ha discutido ni podría discutirse en la instancia laboral, la procedencia de la selección de la actora en el concurso oposición, lograda a través del recurso contencioso-administrativo, por lo que se estima que carece de sentido invocar la...

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