STSJ Galicia , 11 de Julio de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5026
Número de Recurso3204/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3204-02 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a once de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3204-02 interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alvaro en reclamación de DESPIDO Y R. CONTRATO siendo demandado FOGASA Y OTRO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 24-02 sentencia con fecha cinco de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El actor, D. Alvaro , DNI número NUM000 , prestó servicios para la empresa "Carbón Berciegos de Teruel, SL" desde el 20 de noviembre de 2001, con categoría profesional de conductor (oficial 2ª) y un salario mensual de 175.000 pts incluido el prorrateo de pagas extras./2°.- El demandante figura dado de baja en la Seguridad Social en fecha 22 de noviembre de 2001./3°.- El 26 de noviembre de 2001 causó baja laboral por enfermedad, no pudiendo aportar a la empresa el parte de baja dado que ésta se encontraba cerrada./4°.- El trabajador fue dado de alta médica el 14 de diciembre de 2001./5°.- Desde el día 7 de enero de 2002, figura dado de alta en la Seguridad social como trabajador de la empresa Ibermutuamur./6°.- El demandante no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores, ni desempeñó cargo sindical alguno./7°.- En fecha 7 de enero de 2002 se tuvieron por intentados y sin efecto los respectivos actos de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda de despido y la demanda de extinción de contrato interpuestas por D. Alvaro contra Carbón Berciegos de Teruel SL y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas. Todo ello con la intervención del Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el trabajador la sentencia que desestimó sus demandas acumuladas, por despido y rescisión de contrato, con los siguientes motivos:

(a).- Bajo la cobertura del art. 191.a LPL, se interesa sea declarada la nulidad de la sentencia, por infracción de los arts. 88 LPL, 217, 304, 309 y 435 LEC, así como art. 24 CE. (b).- Con amparo en el art. 191.b LPL, se solicita la modificación del primero de los HDP, para que ofrezca como redacción que la prestación de servicios del actor para la Empresa demandada se inició en 16/11/01; y para añadir un octavo ordinal, expresivo de "Que en fecha 14/12/01, cuando el trabajador es dado de alta en su situación de Incapacidad Temporal, se procede por el trabajador a acudir al domicilio social de la empresa, encontrándose la misma desaparecida y sin que se le de al trabajador ocupación efectiva».

(c).- Por la vía del art. 191.c LPL, se denuncia infracción de los arts. 49.1.k ET, en relación con los arts. 54 y siguientes del mismo cuerpo legal, así como de los arts. 49.1 j y 50 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

1.- Se rechaza la incongruencia denunciada, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, conforme al significado de aquélla que hemos recordado en sentencias -entre otras- de 30/09/00 R, 1717/97, 30/11/00 R. 4694/00, 13/02/01 R. 3947/97, 15/02/01 R. 4062/97, 9/05/01 R.264/98, 26/06/01 R. 1679/98, 13/09/01 R. 3854/01, 26/09/01 R. 4146, 04/10/01 R. 3976/98 y 15/06/02 R. 51/99.

  1. - De la doctrina constitucional es claro exponente la STC 136/1998 (29-Junio), en la que literalmente se indica que "desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.

    Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992, por todas)».

    Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987,...

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