STSJ Canarias , 25 de Julio de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2720
Número de Recurso355/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00638/2000 ROLLO N° RSU 355 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente D MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y FCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carina contra la sentencia del JDO.DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 17.1.2000, dictada en los autos de juicio n° 404/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Dª Carina , contra HOTEL FATAGA S.A. Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).-La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, como limpiadora, con antigüedad de 23.5.1981, y con salario día prorrateado de 5.394 pesetas. 2°).-Con fecha de 24.4.1999, la actora suscribe escrito en el cual se reflejan determinados hechos, siendo firmado igualmente por el director del hotel, la gobernanta, el recepcionista y un representante de los trabajadores (doc n° dos del ramo de prueba de la demandada), dándose por reproducido en su integridad.

Todos ellos comparecieron al acto del juicio. 3°).-El día 27 de Abril de 1.999 la demandada comunica a la actora, mediante carta, el despido de la misma, y que, dada su extensión, se da por reproducida en su integridad. 4°).-La actora, con la antigüedad señalada en el h p primero, no ha recibido en ningún caso advertencia o sanción alguna. 5°).-El día 21.5.1999 tuvo lugar acto de conciliación ante el SEMAC el cual se dio por terminado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Carina contra la empresa HOTEL FATAGA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, de profesión limpiadora, que había presentado demanda por despido, declarando el Juez la quo" procedente el despido.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se adicione un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "...Que la gobernanta del hotel ante las sospechas de que en la bolsa hubiese objetos pertenecientes al propio hotel, abre la misma manifestando que lo que encontró dentro es lo señalado en la carta de despido...", amparándose para ello en la testifical en el acto del juicio de la gobernanta.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de...

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