STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:1943
Número de Recurso2844/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

FO1 RECURSO Nº: 2844/00 SENTENCIA Nº: 943 N.I.G. 48.04.4-00/002164 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TRES de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MASTERCLIN S.A. contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha treinta de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Carlos Miguel frente a MASTERCLIN S.A. y FOGASA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Carlos Miguel , viene prestando servicios para la demandada Masterclin S.A. desde el 3-2-2000 con categoría de limpiador y salario mensual de 139.875 ptas incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 13-3-2000 se le notificó un despido con efectos desde ese mismo día, mediante la siguiente comunicación: Por la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, con efectos desde el día 13 de marzo de 2000, es decir, desde el día de hoy, lo que se le notifica a los efectos oportunos, así mismo le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa el finiquito o liquidación de los correspondientes haberes devengados hasta el día de la fecha, así como la cantidad correspondiente a su indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 56 del estatuto de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 6-4-2000 se celebró acto de conciliación sin avenencia en el que la demandada reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la cantidad de 31.373 ptas en concepto de indemnización, de las cuales 22.817 ptas le habían sido ya ingresadas en la cuenta corriente del trabajador el 15-3-2000 y 89.520 ptas correspondientes a salarios de tramitación devengados hasta esa fecha.

CUARTO

En fecha 7-4-2000 se consignó por la demandada la cantidad de 98.076 ptas.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra Masterclin S.A., declarando la improcedencia del despido de fecha 13-3-2000 condenando a la demandada para que en el plazo de 5 días opte entre readmitir al trabajador con las mismas condiciones que tenía o indemnizarle con la cantidad de 36.270 ptas de las cuales habría que descontar 22.817 ptas ya abonadas en cuenta corriente (diferencia 13.453 ptas) con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, debiendo hacerse en su caso efectiva la indemnización sobre lo consignado por la demandada y procediéndose a los descuentos pertinentes por IRPF y cotizaciones al hablarse de cantidades brutas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 478300000-6 de la entidad bancaria BBV, la cantidad liquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso; asimismo deberá constituirse en la cuenta corriente nº 478300000-6 que bajo la denominación de recursos de suplicación tiene abierta este Juzgado, la cantidad de 25.000 pts., debiendo Secretaría de recurso.

presentar el correspondiente resguardo en la este Juzgado al tiempo de interponer el TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reconocida la improcedencia del despido por la empresa demandada, recurre en Suplicación la Sentencia de instancia, para oponerse a la indemnización y a los salarios de tramitación a los que fue condenada, por considerar que efectuó correctamente la consignación prevista en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Articula la demandada su recurso en dos motivos, formulados respectivamente con amparo procesal en los párrafos b y c de la L.P.L., interesando la revisión de hechos probados de la Sentencia de instancia, y el examen el derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto.

  1. - Respecto del ordinal primero se pretende hacer constar que la cantidad que figura en el mismo como salario es bruta, lo cual carece de relevancia porque se da por sentado, pero en cualquier caso y para alejar cualquier posible duda se accede a su constancia.

Asimismo, solicita la recurrente que se incluya la declaración de que los servicios se prestaban por el actor en virtud de un contrato temporal, extremo éste de total intrascendencia en relación con lo reclamado, tratándose asimismo de un hecho incontrovertido.

  1. - En cuanto al Hecho probado segundo, se propone la inclusión en el mismo de las incidencias habidas en la recepción de la carta de despido, tales como la negativa del actor a recibirla, el envío de un telegrama, etc., extremos que igualmente deben reputarse de irrelevantes e incontrovertidos.

  2. - Con respecto al hecho tercero, se explica exhaustivamente todo el desarrollo de la conciliación, extremos que resultan intrascendentes a los efectos aquí tratados, toda vez que los datos básicos a tener en cuenta ya están recogidos en el hecho probado tales como el salario ofrecido y la improcedencia del despido reconocida por la empresa, no tratándose asimismo los demás extremos de puntos controvertidos o no reconocidos por la contraparte.

  3. - Finalmente, en relación al ordinal cuarto de la declaración de probanzas, se pretende hacer constar que la consignación de las cantidades ofrecidas por la empresa en el acto de conciliación, se efectuó dentro de las 24 horas siguientes a la celebración de la misma en la cuenta corriente titularidad del Juzgado.

El hecho probado tercero señala que el 6.4.00 se celebró el acto de conciliación y el hecho cuarto indica que el 7.4.00 se consignó por la demandada la cantidad de 98.076 pts., de lo que se deduce claramente que el ingreso se efectúa...

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