STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2003

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2003:11303
Número de Recurso72/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 13 de novembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7066/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2003 y siendo recurrida Esperanza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Esperanza contra Caprabo, S.A. en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización siguiente Trabajador ind 45 días Eur. Esperanza 15.275,69

cuyo abono determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en aquél, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despedido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Esperanza ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes:

trabajador categoría antigüedad salario E. fecha despido Esperanza dependienta carnic. 11-feb-93 1.041,20 18-des-02 Trabaja concretamente en el envasado y colocación de productos cárnicos en las estanterías, sin venta directa al público.

  1. - En fecha de efectos 18/12/02 la empresa despidió a la demandante mediante carta del tenor literal siguiente:

    Ponemos en su conocimiento, cumpliendo con lo preceptuado en el nº 1 del Art. 55 del Real Decreto 1/1.995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley 3/1.980 de 10 de marzo del estatuto de los trabajadores, que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su Despido Disciplinario, por estar en curso en el Apartado d) del nº 2 del Art. 54 de la citada Ley y ello en orden a los siguientes motivos:

    "La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento en el día de hoy, que los pasados días 19 y 20 de noviembre de los corrientes, en la planta de Ventas que esta Empresa tiene ubicada en la Avda. Pi i Maragall, 183 de Caldes de Montbui y en la que presta Vd. sus servicios profesionales en calidad de Dependienta, en la Sección de Carnicería y Pollería, a las 14:30 horas, esto es, al finalizar su jornada laboral establecida de las 07:00 a las 14:30 horas para los mencionados días, quiso Vd. Abonar en caja, de forma fraudulenta, una serie de artículos por Vd. Adquiridos.

    En efecto, dicho día 19 de noviembre, procedió Vd. A pasar por caja, como compra particular, una serie de productos de entre los cuales, había productos de su propia sección, elaborados y pesados en balanza por y para Vd. Misma, hecho que como Vd. Bien sabe y desconocer no puede, queda terminantemente prohibido en esta Compañía.

    Una vez Vd. En la línea de cajas, la Srta. Susana , con categoría de Auxiliar de Caja, pudo observar, como el etiquetado de la bandeja de carnicería no coincidía con el producto que realmente Vd. Portaba, esto es, Vd. Etiquetó la bandeja que contenía " Carne Picada de Ternera" como "Pit de Xai", existiendo entre estos productos una diferencia de precio; PRODUCTO IMPORTE PIT DE XAI 2,15.-E/Kg.

    (producto que hozo consta en el ticket de balanza)

    CARNE PICADA DE TERNERA 5,38.-E/Kg.

    (producto que realmente contenía la bandeja).

    La Srta. Cajera, le comunicó que no era correcto el etiquetado, ante esto Vd. Dijo: "ay si, es verdad...!" y se dirigió de nuevo al obrador de carne para etiquetarlo, esta vez correctamente, Vd. Misma.

    El precio/Kg. Que, como consecuencia de ese erróneo etiquetado hubiera Vd. Abonado por ese producto, hubiera sido el de 2,15/E./Kg., cuando el precio que realmente se debía abonar por ese producto era de 5,38.E/Kg.

    Lamentablemente, el día siguiente a esta actuación, esto es el 20 de noviembre de los corrientes, Vd. Volvió a actuar de manera fraudulenta, pues al finalizar su jornada laboral, esto es a las 14:30, pasó Vd. Por caja, como compra particular, una serie de productos de entre los cuales, había productos de su propia sección de Carnicería y Pollería. Estos son 8 bandejas de pollo, envasadas de dos en dos y etiquetada sólo la bandeja superior como "Pollastre senser env". Estos productos fueron pesados, envasados y etiquetados por Vd. Mista, hecho que como Vd. Bien sabe queda terminantemente prohibido en esta Compañía.

    Así, de las ocho bandejas que Vd. Llevaba sólo 4 había sido etiquetadas y su precio y descripción no coincidía con el producto, pues lo que portaban las bandejas era "Cuixa a la Planxa" y no "Pollastre senser", PRODUCTO PRECIO POLLASTRE SENCER ENV" 1,79,-E/Kg.

    (producto que hizo constar en el ticket de balanza)

    CUIXA A LA PLANXA" 4,7.- E/Kg.

    (producto que realmente contenía la bandeja)

    El precio que, como consecuencia e ese erróneo etiquetado Vd. Abonó por ese producto fue el de 1.79.-E/Kg, cuando el precio que realmente se debía abonar por ese producto era de 4,79.-E/Kg., además de que únicamente habían sido pesadas y etiquetadas cuatro (4) de las ocho (8) bandejas de "Cuixa a la planxa" y no "Pollastre senser env,"- que Vd. Portaba.

    Sorprendida ante esta irregularidad, la segunda que apreciaba en su proceder la Srta. Susana , le comunicó que las bandejas no podían ir envasadas de dos en dos y con un precio y descripción que no correspondía con su contenido real, a lo que Vd. Le contestó: "...no, no..., ya te lo contaré mañana, tú cóbramelo...". La Srta. Susana le preguntó si quería que llamara a la jefa de Cajas para realizar el descuento personal por la compra efectuada, a lo que Vd. Contestó:... no..., para lo que es, paso...".

    Abonado el importe de estos artículos, abandonó Vd. Dicha Planta de Ventas con la totalidad de su compra.

    Sepa Vd. Que tales hechos son constitutivos de falta muy grave de transgresión a la buena fe que debe presidir toda relación contractual, así como de fraude para con esta Compañía, apreciando esta Dirección voluntariedad en sus actos, incurriendo en una actitud grave y culpable, lo que nos obliga a adoptar la presente decisión.

    Por tales motivos deberá dar por resuelto el contrato de trabajo que le unía a esta Empresa a partir del día de la fecha de la carta.

  2. - Tal como se imputa en la carta transcrita, la demandante el día 19/11 pasó por caja unos productos etiquetados por ella misma con un código distinto del producto que realmente contenía, y por tanto con un precio distinto, más barato. Al advertirlo la cajera la demandante procedió a rectificar la etiqueta correctamente.

  3. - Al día siguiente 20/11/02 nuevamente la demandante pasó por la caja...

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