STSJ Cataluña , 27 de Diciembre de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:16418
Número de Recurso6073/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6073/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 27 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10573/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 934/1999 y siendo recurrido/a Administració 3, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-9-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Nieves contra Administració 3 S.L. En consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Nieves con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada Administració 3 S.L. desde el 17-3-98, con categoría de auxiliar administrativa y salario bruto diario incluida prorrata de pagas extraordinarias de 3.926 ptas.

  2. - En fecha 16-3-99 la empresa extinguió el contrato de trabajo, siendo impugnado ante el Juzgado social 19, autos 423/99, recayendo sentencia nº 389/99 de fecha 14-6-99, declarando el despido improcedente.

  3. - La empresa procedió por escrito de 21-7-99 a readmitir a la actora, estableciéndose como fecha de reingreso el 26-7-99. La actora reingresó en la empresa el 27-7-99 y no volvió a la misma los días siguientes, 28, 29, 30 de julio de 1999 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 1999.

  4. - La actora presentó incidente de readmisión irregular ante el Juzgado Social 19 en fecha 28-7- 99, dictándose auto el 19-9-99 en el que se establece la pérdida de salarios a cargo de la empresa y a favor de la actora.

  5. - La empresa volvió a requerir a la trabajadora para que reingresase a la empresa el 6-8-99 y la actora hizo caso omiso, procediendo la empresa a despedirle el 13-8-99 por los motivos alegados en el telegrama remitido por la empresa y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  6. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical.

  7. - Se intentó acto de conciliación previa el 4-10-99 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dña.

Nieves , frente a ADMINISTRACIÓ 3, S.L., absuelve a ésta de las pretensiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación la parte actora, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 190 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, (que ha de entenderse referido al art. 191 del texto vigente), interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse infracción de normas del procedimiento que hayan producido indefensión; denunciando la infracción del art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 359 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Limita el recurrente este motivo de recurso a señalar que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva, en tanto que no recoge en el relato de hechos probados la circunstancia de que la sentencia referida en el hecho probado segundo, " se encontraba, a la fecha del despido y de la vista oral, pendiente de resolución del recurso de suplicación ante ese Tribunal superior".

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí...

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