STSJ Islas Baleares , 11 de Julio de 2003

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2003:978
Número de Recurso354/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00459/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 07040 4 0101146 /2003, MODELO: 46050 RECURSO DE SUPLICACION Nº. RECURSO SUPLICACION 0000354 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Leticia Recurrido/s: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CIA DE SEGUROS Y PENSIONES ANTARES,SA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000249 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO F. CAPO DELGADO En Palma de Mallorca, a once de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 459/2003 En el RECURSO SUPLICACION 354/2003, formalizado por el Letrado D. Manuel Riera Martinez, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número 249 /2002, seguidos a instancia de Leticia frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CIA DE SEGUROS Y PENSIONES ANTARES,S.A., partes demandadas representada la primera de ellas por Letrado Dª. ISABEL MARTIN ORTIGOSA, en reclamación por Derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPO DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Leticia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Telefónica de España S.A.U hasta el día 29 de diciembre de 2.000 con categoría de Operadora Principal 2ª.

  2. - Por Resolución de 16 de julio de 1.999 de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo recaída en expediente nº 26/99 en materia de despido colectivo se autorizaba a la empresa Telefónica de España S.A.U. a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla.

  3. - El Plan Social del expediente de regulación de empleo pactado entre la dirección de la empresa y el comité intercentros contempla determinadas medidas de desvinculación definitiva de la empresa entre las que se incluyen jubilaciones anticipadas y prejubilaciones. Las condiciones económicas establecidas para las prejubilaciones durante los años 1.999 y 2.000 son las siguientes:

    1. Se garantiza la percepción de una renta anual equivalente al 70% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que cumpla 60 años. Si el empleado tuviera derecho a percibir la prestación por desempleo y en tanto la perciba, la empresa abonará la diferencia entre el importe de dicha prestación y el porcentaje del salario regulador garantizado, asumiendo la empresa el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiera de realizar durante dicho período. A efectos del cálculo de las rentas indicadas se entenderá salario regulador, la suma de devengos fijos anuales que el empleado tenga acreditados en el momento de la baja dividida por doce.

    2. Desde el mes de cumplimiento de los 60 años y hasta el inmediato anterior a los 65 años percibirán una renta mensual equivalente al 40% del salario regulador que el empleado tenía en el momento de causar baja en la empresa, incrementando en 1'5% anual la parte correspondiente al sueldo base. En aquellos supuestos en que el empleado causara baja en fechas próximas a cumplir 60 años y en esa fecha este percibiendo la prestación por desempleo percibirá una renta mensual que complete dicha prestación hasta el 70% del salario regulador y, una vez agotado el derecho a la prestación por desempleo pasará a percibir una renta mensual equivalente al 40% del salario regulador.

    3. El abono de las rentas previstas hasta el cumplimiento de los 60 años (70%) y las correspondientes al período de 60 a 65 años (40%) podrá realizarse utilizando otras fórmulas de reparto sin que, en ningún caso se modifique la cantidad total a percibir por el empleado.

    4. Así mismo se reintegrará al empleado el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, que acredite haber suscrito, hasta el cumplimiento de los 60 años. A los empleados que hayan empezado a cotizar a la Seguridad Social después del 1 de enero de 1967, se les abonará el 50% del Convenio especial con la Seguridad Social que tengan suscrito desde los 60 a los 65 años. En cualquier caso, esta cantidad se abonará a partir del momento en que el afectado deje de percibir la prestación por desempleo.

    5. El empleado mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a carga de Telefónica. No obstante los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con cuotas a cargo de Telefónica, hasta en tanto perciban dicha prestación.

    6. Igualmente hasta que cumpla 60 años, Telefónica continuará aportando a ATAM las cuotas correspondientes al empleado que permanezca en alta en dicha Asociación. El salario regulador que se tendrá en cuenta en ambos casos será el último percibido como empleado en activo.

    7. Además los empleados que en el momento de la baja tengan acreditados 30 o mas años de servicios percibirán anticipadamente a la mencionada fecha, el importe del premio de servicios prestados en los términos previstos en el Art. 207 de la Normativa Laboral.

      En los mismos términos, aquellos empleados que en el momento de la baja tengan reconocidos más o menos 25 años de servicios efectivos percibirán la parte proporcional de tres mensualidades en relación con el tiempo que reste al afectado hasta completar 35 años de servicio.

      Por último, en aquellos empleados que en el momento de la baja tengan reconocidos más de 15 y menos de 25 años de servicios efectivos percibirán la parte proporcional de tres mensualidades en relación con el tiempo que reste al afectado hasta completar 35 años de servicio.

    8. Finalmente, la empresa aportará, por una sola vez al Plan de Pensiones de empleados de Telefónica la cantidad de 100.000 pesetas en la fecha inmediata anterior a la baja de cada uno de los empleados afectados que estén adheridos a dicho Plan.

    9. Únicamente podrán acogerse a este programa los empleados nacidos en 1948 que percibirán la renta mensual indicada en el programa correspondiente a 1.999 con los mismos requisitos y en las mismas condiciones que este.

  4. - Al reunir los requisitos de edad, antigüedad y categoría profesional exigidos en el Plan Social de Expediente de Regulación de Empleo nº 26/99, la actora solicitó su adhesión al mismo, que fue aceptada por la empresa demandada, procediendo a suscribir el contrato de prejubilación de fecha 27 de diciembre de 2.000, cuyo anexo, incorporado al contenido del contrato en virtud de lo dispuesto en la cláusula octava, reproduce las condiciones económicas reseñadas anteriormente en el Plan Social. La cláusula cuarta del contrato dispone que durante el período comprendido entre la fecha de baja y el mes anterior al que cumpla 60 años de edad, el empleado percibirá una renta mensual de carácter fijo no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 311.238 pesetas. No obstante, durante el período que abarque la prestación por desempleo, la empresa abonará una renta igual a la diferencia entre el importe de la prestación por desempleo en cada momento y la cuantía de la renta mensual que le corresponda anteriormente definida, incrementada durante este período, en el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese de realizar el empleado.

    La cláusula quinta del contrato establece que desde el mes en que el empleado cumpla 60 años hasta el inmediato anterior a los 65 años, percibirá una renta mensual de 125.387 pesetas. La cláusula sexta dispone que el empleado dejará de percibir estas rentas en el caso de que fuera declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Igualmente cesaría la obligación de abono en caso de fallecimiento.

  5. - Telefónica de España S.A.U. e virtud de la facultad que le reconoce la cláusula séptima del contrato procedió a contratar una póliza de seguro colectivo de rentas temporales inmediatas, sin reversión -póliza nº 99/5000035- con la entidad codemandada Compañía de Seguros y de Vida y Pensiones Antares SA., que tiene por objeto el pago de los compromisos por pensiones asumidas por Telefónica de España S.A.U. en el programa de prejubilaciones incluidas en el ERE 26/99 y los contratos de prejubilación suscritos por los trabajadores figurando como tomador del seguro Telefónica de España S.A.U. y como beneficiarios el colectivo de empleados de Telefónica de España S.A.U. destinatarios del programa de prejubilaciones.

  6. - La demandante suscribió en fecha 27 de diciembre de 2.000 el boletín de adhesión al programa de prejubilación 1999/2000. El boletín de adhesión especifica que la renta asegurada no es reversible en el caso de fallecimiento del Asegurado así como el cese del pago de las rentas en el mes siguiente al fallecimiento, sin que proceda reversión o pago alguno con cargo a esta póliza.

    Asimismo el boletín señala,...

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