STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:15402
Número de Recurso4828/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4828/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 1 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10037/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha dos de febrero de dos mil dictada en el procedimiento nº 793/1999 y siendo recurrido/a María Esther , Luis y CETUSA 1020 SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha dos de febrero de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Dña. Luisa contra Dña. María Esther , D. Luis y Cetusa 1020 S.L. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la parte actora, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes:

- CATEGORIA: Dependienta primera.

- ANTIGUEDAD 1-5-95 - SALARIO MENSUAL BRUTO CON PRORRATAS: 127.496.- PESETAS - SALARIO MENSUAL BRUTO SIN PRORRATAS: 101.996.- PESETAS SEGUNDO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena durante los siguientes periodos:

- María Esther , del 1-5-95 al 28-10-95 - Cetusa 1.020 S.L. del 9-4-96 al 30-10-96 - Cetusa 1.020 S.L. del 3-5-97 al 30-10-97 - María Esther 1-5-98 al 31-10-98.

- María Esther 1-5-99 al 30-10-99.

A la finalización de cada uno de estos contratos se firmó el documento de saldo y finiquito.

TERCERO

Mediante carta de fecha 20-10-99 notificada el día 3-11-99, la empresa María Esther , procedió a comunicar a la trabajadora su despido:

"por haber quedado acreditado que al menos desde el 6 al 24 de octubre procedió de forma reiterada a no registrar y sustraer de la caja registradora de las dependencias de esta empresa dinero en efectivo propiedad de la misma."

CUARTO

La actora era la encargada de haber caja cada día, si venían proveedores los pagaba.

QUINTO

Ocasionalmente se podía llevar cambio a la otra tienda en que la empresaria tiene una participación del 33%, si bien dicho cambio se introducía siempre en un sobre.

SEXTO

La mujer que aparece en la filmación de vídeo aportada como prueba documental es la actora, la filmación se ha realizado desde la parte superior de la tienda.

SEPTIMO

A LAS 22.08 horas del día 12 de octubre de 1999 la Sra. Luisa cogió dinero de la caja y en lugar de introducirlo en el sobre diario de caja lo introdujo en su billetero y éste en su bolso, el día 10 de octubre de 1999 a las 2131 horas la Sra. Luisa cuenta los billetes y los introduce en el bolso. El día 11 de octubre de 1999 a las 14.33 horas la actora recuenta el dinero de caja coge algún billete y se va.

OCTAVO

Es norma en la tienda registrar en caja todas las ventas.

NOVENO

La actora no registraba en la caja todas las ventas.

DECIMO

La tienda de la demandada en 1998 facturó unos 18 millones de pesets y en 1999 la facturación se incrementó en un diez por ciento.

UNDECIMO

La demandada Sra. María Esther abonaba mensualmente el salario de la actora y firmaba las nóminas.

DUODECIMO

La Sra. María Esther abonaba mensualmente el salario de la actora y firmaba las nóminas.

DECIMOTERCERO

Las cantidades sustraídas no han sido cuantificadas por la demandada.

DECIMOCUARTO

El objeto social de la mercantil CETUSA 1020, S.L. es el siguiente: "Importación, exportación y venta al mayor y al detalle de objetos de regalo, bisutería, joyería, suovenirs, cristal, cerámica, loza, manufacturas, decoración, ropa y complementos, y en general, todo lo propio del comercio conocido como "drugstore", hostelería y restauración, cafetería y bodega, explotaciones turísticas de ocio y recreo, cambio de moneda, comunicaciones telefónicas y juegos recreativos, así como la gestión y explotación de negocios y establecimientos que se dediquen a alguno o algunos de los objetos anteriores".

DECIMOQUINTO

La tienda de la Sra. María Esther se dedica al comercio de bisutería y regalos.

DECIMOSEXTO

La actora no se reconoció en el vídeo y manifestó que podía estar manipulado.

DECIMOSEPTIMO

La actora no ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

DECIMOOCTAVO

Se celebró la conciliación previa con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación Dª Luisa la sentencia que desestimó su demanda frente a Dª María Esther , D. Luis y la empresa Cetusa, 1.020, S.L., declarando la procedencia del despido de que fue objeto, y formula al amparo del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un primer motivo a través del cual pretende la nulidad de la sentencia por infracción del articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base en que la declaración de hechos probados no guarda la necesaria correlación con los fundamentos de derecho al desconocerse los medios probatorios de los que se han extraido los hechos probados, aprovechando el mismo motivo para impugnar el hecho sexto cuando dice que "la mujer que aparece en la filmación de video aportada como prueba documental es la actora".

    El articulo 97.2 de la L.P.L. al regular los requisitos formales de la sentencia señala que esta, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo asimismo fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. En el presente caso la sentencia razona...

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