STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2002:5522
Número de Recurso504/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Recurso c/s nº 504/02 Recurso contra Sentencia núm. 504/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3066/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 504/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 536/01, seguidos sobre despido, a instancia de D. Bruno , asistido por el Letrado D. Manuel Penalva Alarcon, contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Fanet Construcciones Metálicas S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bruno contra la empresa Famet Construcciones Metálicas S.L. y el FO.GA.SA. debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor Bruno con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa Famet Construcciones Metálicas S.L. dedicada a la actividad de fabricación de recipientes metálicos, con categoría profesional de peón, antigüedad desde el 26-10-00, y salario de 4.300 pts/diarias con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor en fecha 15-5-01, acudió a los servicios médicos de Ibermutuamur, siendo dado de baja médica en fecha 16-5-01, con el diagnóstico de lumbalgia aguda por esfuerzo. TERCERO.- Que unos diez días después de ser dado de baja médica el actor llevó la baja médica a la suegra de un compañero para que la llevase este a la empresa. CUARTO.- Que con fecha 25-5-01, la empresa presentó la baja del trabajador en seguridad social. QUINTO.- Que con fecha 7-6-01, la empresa comunicó al actor que la devolvía el parte de baja médica que fue entregado en la empresa por un compañero de trabajo el día 31-5-01, al haber sido dado de baja por incomparecencia. SEXTO.- Que con fecha 29-6-01, se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 13-6-01, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido del trabajador. Se plantea el recurso en base a dos motivos. En el primero de ellos, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida.

  1. Por lo que respecta al hecho probado segundo, la redacción que se propone es la siguiente, "Que el actor en fecha 15-5-01 sufrió un accidente laboral en la empresa mientras desarrollaba su trabajo, informando de ello al jefe de taller, el cual envió al trabajador a los servicios médicos de Ibermutuamur para que fuera atendido, siendo diagnosticado de lumbalgia aguda por esfuerzo, comunicando esta circunstancia por teléfono a la empresa ese mismo día. Que el siguiente día 16-5-01 le fue extendida al trabajador la correspondiente baja médica por los mismo servicios médicos de la Mutua, poniéndolo asimismo en conocimiento de la empresa ese mismo día también por vía telefónica". Petición que no puede prosperar pues no se funda en documento o pericia que por sí sola demuestre el error de la Magistrada en la redacción del hecho, cual exigen los artículos 191, b) y 194.3 de la LPL. Resulta evidente que no existe constancia documental alguna de que fuera informado el Jefe de Taller del accidente sufrido, ni que en la empresa demandada se dejara constancia telefónica de la baja laboral por incapacidad temporal. Y por lo que se refiere a la incomparecencia al acto del juicio del representante de la empresa a efectos de la prueba de interrogatorio de parte hay que decir que, como ha puesto de relieve esta Sala en numerosas ocasiones, lo que el artículo 91.2 LPL establece es la posibilidad de tener por confeso al llamado a confesar que no compareciere sin justa causa, rehusare declarar o persistiese en no responder. Lo que evidentemente no dispone es la obligación judicial de tenerle por confeso. Es decir no estamos ante una prueba tasada sino de libre apreciación por el juez y valorada en relación con el resto de las que se practiquen.

  2. Se solicita igualmente que el hecho probado cuarto de la sentencia quede redactado del siguiente modo, "Que...

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