STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:4419
Número de Recurso268/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 268/00 Sentencia nº : 607/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a treinta de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar sobre Despido siendo demandado Sunsea Hotels S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de octubre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Gaspar , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el Hotel Club Puerto del Sol de Mijas con una antigüedad de 4.8.97, ostentando la categoría profesional de Jefe de servicio técnico y percibiendo un salario mensual de 172.124 ptas., incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El día 24.6.99 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos como documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que se le imputaba la comisión de las siguientes faltas muy graves. "1.- La indisciplina y desobediencia reiterada a las instrucciones dadas por sus superiores a la hora de realizar sus funciones, como ya se le comunicó previamente en escrito de fecha 12.5.99, y repitiendo su comportamiento el día 23.6.99, dando lugar a una rebeldía continuada por su parte, aún habiéndole advertido de forma verbal y escrita reiterada el que debía cambiar su actitud sin que se haya observado por su parte ningún cambio de actitud. 2.- La comunicación que hace usted a los representantes de la empresa el día 23 de junio de 1.999, en la que solicita las llaves del despacho de administración, haciendo constar que en caso de no entregarles por parte de éstos las mismas usted forzará las cerraduras, causa ésta que da lugar a una amenaza y ofensa a las personas que representan legalmente la empresa".

  3. - En fecha 12.5.99 la empresa remitió al demandante una comunicación escrita, recibida por éste en la fecha indicada, aunque se negó a firmar la recepción, en la que se le advertía de que en los últimos tres meses venían observando que no cumplía las obligaciones con la empresa, y concretamente que incumplía el horario, que utilizaba el vehículo del servicio técnico de la empresa para su uso particular, que no se ocupaba de organizar al personal del servicio técnico, y que no cumplía las órdenes de su jefe superior inmediato.

  4. - En fecha 19.5.99 la empresa remitió al demandante una comunicación escrita, recibida por éste en la fecha indicada, aunque se negó a firmar la recepción, en la que se le notificaba la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por quince días (entre el 20.5.99 y el 3.6.99) por continuar utilizando la furgoneta de la empresa para su uso particular, por haber cambiado la cerradura de un local de la empresa y por incumplir el horario en las fechas que constan en el anexo a dicha carta.

  5. - En fecha 21.9.99 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad en la que se desestimaba la demanda de impugnación de sanción interpuesta por el trabajador y se declaraba probada la utilización por el actor de la furgoneta de la empresa así como las faltas de puntualidad imputadas por la empresa.

  6. - El demandante viene haciendo uso desde principios del mes de mayo de 1.999 de una manera exclusiva y destinándola incluso a fines particulares de una furgoneta propiedad de "Sociedad de Explotación de Hoteles de Mijas, S.A.", cuyo derecho de uso ostenta la sociedad demandada, impidiendo su uso al resto de sus compañeros pese a los reiterados requerimientos de la dirección del Hotel. Por estos hechos se formuló denuncia por D. Humberto por delito de apropiación indebida.

  7. - El demandante, desde el mes de marzo del presente año, ha dejado de organizar el trabajo y asignar tareas al personal del servicio técnico subordinado al mismo.

  8. - El demandante llegó tarde al trabajo sesenta minutos el día 4.6.99 y 50 minutos el 7.6.99.

  9. - En fecha 23.6.99 el demandante dirigió a la dirección del hotel una comunicación del siguiente tenor literal: "solicito se me haga entrega de las llaves del despacho de Administración y de la habitación 202. PD. Si no las tengo en mi poder antes del viernes se forzarán las cerraduras".

  10. - En fecha 11.6.98 el demandante y D. Humberto firmaron un documento privado por que el primer venía al segundo las 240 participaciones de las que era propietario en la sociedad demandada a cambio de un precio de 2.400.000 ptas. Pese los diversos requerimiento del Sr. Humberto , el actor no ha accedido a la elevación de este acuerdo a escritura pública. Por estos hechos se sigue un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el Juzgado nº 1 de Fuengirola.

  11. - El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

  12. - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede analizar en primer lugar el motivo de nulidad alegado por el recurrente, aunque no sea este el orden en que venga formulado en el recurso, pues su admisibilidad obstaría el conocimiento del fondo del asunto.

Denuncia a este respecto infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral porque el Juzgador de instancia dá por probado que el actor utiliza un vehículo cuyo proveedor es la sociedad demandada en base a que ello se declaró probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 en proceso de impugnación de sanción que ha sido recurrida por dicha parte.

Ya reiterada doctrina jurisprudencia, interpretativa del art. 89.2º del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 1980 -válida para el art. 97.2 del vigente Texto Articulado, por lo que se refiere al proceso ordinario-, había establecido que el Magistrado de instancia puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación...

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