STSJ Cataluña , 21 de Junio de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:7916
Número de Recurso2346/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2346/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 21 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5454/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 9.1.01 dictada en el procedimiento nº 966/2000 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.11.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.1.01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Filomena contra el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona declarando el despido procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Filomena con DNI nº NUM000 . ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Hospital Clinic i Provincial de Barcelona con categoría profesional de auxiliar de clínica, percibiendo un salario de 199.000 pesetas mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

  1. - En fecha de 14 de noviembre de 1997, de un dia de duración, de interinidad por sustitución en el trabajo de Valverde Méndez, Ginesa. La actora firmó el finiquito en fecha 16.10.97 percibiendo la liquidación.

    En fecha 20.11.97, 21.11.97, 22.11 hasta el 23.11.97, 24.11.97 y 27.11.97 para atender a las circunstancias de mercado finiquito en fecha de terminación de cada uno de ellos y percibiendo liquidación.

    Del 1 al 5 de diciembre de 1997 para atender a las circunstancias de la producción, la actora firmó el finiquito en fecha 5.12.97 percibiendo la liquidación.

    Del 20 del 12 al 21 del 12 en sustitución de Flora , firmando finiquito el 21 del 12 y percibiendo liquidación, el 31.12.97 en sustitución de Magdalena , firmando finiquito el mismo dia y percibiendo liquidación, 1 de enero de 1998 para sustituir a Victoria , firmando finiquito el dia 1 y percibiendo liquidación, del 2 al 4 de enero de 1998 en sustitución de Amanda , firmando finiquito el 4.01.98 y percibiendo liquidación, cinco contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

    Del 22 al 23 de enero, 24 de enero, 26 de enero, de 27 a 29 de enero y 30 de enero, cinco contratos por circunstancias de la producción, firmando finiquito por cada uno de ellos y percibiendo liquidación.

    Del 2.2.98 a 3.10.2000, contrato por obra o servicio determinado, indicando que la causa es la fusión del Instituto Ginecología, Obstetricia y Neonatologia que se ha de crear y que asumiría las funciones que hoy relaiza el hospital de la Maternidad y los servicios correspondientes del Hospital Clínic.

  2. - desde el 3 de agosto se encuentra en situación de IT por amenaza de aborto.

  3. - El 3 de octubre de 2000 se le entrega carta por la que se le comunica que expira el contrato de trabajo por finalización de este.

  4. - Instó la preceptiva conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el dia 31 de octubre de dos mil sin que compareciera la parte demandada y con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora, contra la sentencia de instancia que considera concertados conforme a derecho los diferentes contratos temporales formalizados entre las partes, y por este motivo entiende que no constituye despido la extinción de la relación laboral por finalización del último de ellos.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados recogidos en la misma.

Pretensión que no merece acogida, pues con independencia de que en este caso el relato histórico puede perfectamente ser completado en trámite del recurso de suplicación; se da además la circunstancia de que todos los datos que a juicio de la recurrente se omiten indebidamente, son en realidad hechos pacíficos e incontrovertidos que no han sido cuestionados de contrario. Así: 1º) no desmiente la empresa que la trabajadora prestó siempre su trabajo en el servicio de urgencias del hospital, por más que luego niega la trascendencia jurídica que sin duda ha de tener este dato; 2º) la literalidad del art. 74 del Convenio Colectivo de aplicación no es cuestión de hecho sino de derecho; siendo lógicamente indiscutible e incuestionable, cualquiera que sea la incidencia que pueda tener en este procedimiento; 3º) el que la trabajadora se encuentre embarazada a la fecha del cese es una circunstancia incontrovertida y a la que ya se refiere suficientemente el hecho probado tercero.

En lo que se refiere a la falta de motivación de los fundamentos de derecho; es verdad que su lacónico redactado raya en causa de nulidad, pero debe en todo caso considerarse suficiente en la medida en que se razona que los diferentes contratos temporales son ajustados a derecho y no se discuten los datos y elementos de hechos que inciden en su valoración, por más que hubiere sido deseable un análisis más detenido y pormenorizado de las circunstancias que afectan a cada uno de ellos.

Debemos por ello desestimar este motivo al no ser imprescindible una medida tan drástica y poco deseable como la de declarar la nulidad de lo actuado, cuando las circunstancias concurrentes en este caso evidencian que, pese a todo, no se causa efectiva y real indefensión a la recurrente.

SEGUNDO

Ha de ser igualmente rechazado el motivo segundo que interesa la adición al relato histórico del texto del art. 74 del Convenio Colectivo, porque no es necesario transcribir en el relato de hecho probados la literalidad de este precepto legal, que no solo no es objeto de controversia alguna, sino que además se encuentra publicado en el Diari Oficial de la Generalitat lo que permitiría al Tribunal entrar a conocer del mismo en caso de ser necesario para la resolución del recurso.

TERCERO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo tercero, cuyos dos primeros apartados denuncian infracción de los arts. 15.1º a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.2º del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre y arts. 6.4 del Código Civil y 15.3º del Estatuto de los Trabajadores; para sostener que la relación laboral ha de entenderse indefinida por haberse concertado en fraude de ley los diferentes contratos temporales formalizados por la trabajadora.

Pretensión que debe ser acogida.

La actora ha venido prestando servicios para el hospital demandado y de forma prácticamente ininterrumpida desde el 14 de noviembre de 1997, mediante la formalización de multitud de contratos temporales de diferente naturaleza; muchos de ellos de interinidad por sustitución, otros eventuales por acumulación de tareas; y el último, en el periodo 2 de febrero de 1998 hasta el momento del cese en 3 de octubre de 2000, por obra o servicio determinado.

No se cuestiona en el recurso la legalidad de los contratos de interinidad, en los que efectivamente se hace constar el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, siendo correctamente extinguidos a la reincorporación del titular de la plaza.

Se sostiene en cambio que los contratos eventuales por acumulación de tareas incurren en fraude de ley, por cuanto no se indica en los mismos la causa o motivo de la temporalidad, y además no...

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