STSJ País Vasco , 20 de Enero de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:235
Número de Recurso2468/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2468/03 N.I.G. 00.01.4-03/001162 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Jose Francisco frente a ASTIGARRAGA KITLINE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La parte actora D. Jose Francisco ha prestado servicios para la entidad demandada, ASTIGARRAGA KIT LINE, S.L. con categoría profesional de gerente, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, de fecha 16-9-02, que preveía una duración de un año y salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 6.012.12 euros, distribuidos del siguiente modo: salario base, 1539,66 euros, incentivos, 4.470,46 euros. La suma satisfecha como incentivos era de naturaleza estrictamente salarias. No ha ostentado la representación de los trabajadores.

2º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria de la Madera de Guipúzcoa 2.001- 2.002, que prevé para el 2.003 un aumento de 4,7% sobre las tablas salariales del año 2002. Por pacto de empresa se prevé que el incremento sea del 6,5% sobre las tablas salariales.

3º.- En fecha 24 de mayo de 2003 se comunica al actor su despido disciplinario, por incumplimiento de los objetivos fijados, reconociendo la improcedencia del despido y depositando en fecha 29 de mayo en la cuenta de consignaciones del juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad, la suma de 7.274,72 euros en concepto de indemnizacion, y la de 1.168,65 euros, como de salarios de tramitación correspondientes a 5 días. Dichas sumas se calcularon tomando como base un salario bruto mensual de 7.011,81 euros, sin el incremento antes señalado.

4º.- En fecha 26 de junio de 2003 se celebró acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , no ha lugar a declarar la improcedencia del despido de que fue objeto, absolviendo a "ASTIGARRAGA KIT LINE, S.L." de las pretensiones en su contra ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián dictó sentencia el 23-7-03 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, gerente, que había concertado un contrato denominado eventual por circunstancias de la producción el 16-9-02, y ello por entender que habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido y efectuado las pertinentes consignaciones, era aplicable el art. 56,2 ET, y se ajustaba el importe consignado a los salarios que le correspondían al actor, al aplicársele la absorción y compensación prevista en el art. 26,5 ET respecto a los posibles incrementos por aplicación del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en cuatro motivos, en los dos primeros busca la revisión de los hechos, y al efecto impugna los hechos probados primero y segundo, a los efectos de que se incluya el salario con parte proporcional de pagas extraordinarias, y parte del convenio colectivo en orden a las retribuciones que el mismo establece.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, tengamos presente que la primera modificación resulta totalmente irrelevante a los efectos del recurso, y este elemento es necesario para la posible aceptación de la modificación, y así lo ha manifestado el TS entre otras, en su sentencia de 28-5-03. En efecto, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta el salario que señala el recurrente, y ha admitido en sus cálculos el que la empresa ha tenido en cuenta, y este coincide con aquél que se señala en las nóminas, folios 58, 59 y 60 del ramo de la parte actora, 64 y siguientes de la empresa. Por tanto, aunque bien es cierto que el salario es el que se fija en el recurso, tengamos en cuenta que solamente si alcanza un carácter de relevancia la misma es admisible, y del conjunto de la sentencia se deduce que el salario cierto y real es el que ha ofertado la empresa y consta en dichas nóminas, pero el mismo ha sido con el que se ha operado en la instancia.

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